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EJECUTORIA EN EL PLEITO ENTRE HERNANDO CORTES Y EL
FISCAL DE S. M. SOBRE HABER INTRODUCIDO Y REGISTRA
DO CIERTAS CANTIDADES DE ORO Y PLATA Á NOMBRE DE OTRO,
POR LO CUAL SE LE CONDENA EN CIEN MIL MARAVEDÍS.-
(11 de Marzo de 1530. (1):

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Executoria á pedimento del Marqués del Valle contra el Fiscal.

Don Carlos, etc.-Al nuestro Justicia mayor é á los del nuestro Consejo, presidentes é oidores de las nuestras abdiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra casa y córte y chancellerías, é á los nuestros oficiales de la Casa de la Contratacion de las Indias, que reside en la cibdad de Sevilla, é á todos los corregidorés, asistentes, gobernadores, alcaldes, alguaciles y otros jueces y justicias qualesquier, así de la dicha cibdad de Sevilla, como de todas las otras cibdades, villas é lugares de los nuestros reynos y señoríos, é de las nuestras Indías, islas y Tierra Firme del mar Occéano, é á cada uno é qualquier de vos en vuestros lugares y jurisdiciones, á quien esta nuestra carta executoria fuere mostrada, ó su traslado signado de escribano público, salud y gracia. Sepades que pleito pasó y se trató en la nuestra córte, ante los del nuestro Consejo de las Indias, entre el licenciado Zeynos, nuestro procurador fiscal de la una parte, é Don Hernando Cortés, marqués del Valle é su procurador en

(1) Archivo de Indias. Patronato, Est. 1.o, Caj. 1.o

su nombre de la otra, sobre razon que paresce que en da dicha cibdad de Sevilla, á doce dias del mes de Mayo del año pasado de mil é quinientos é veinte é nueve años, los nuestros oficiales é jueces de la dicha Casa de la Contratacion, de su oficio, hicieron cabeza de proceso contra el dicho Don Hernando Cortés sobre razon que, estando proibido é defendido por nuestras leyes é pre máticas é ordenanzas de la dicha Casa, usadas y guardadas comunmente, que ninguna persona fuese osado de traer ni enviar oro ni perlas ni otra ninguna cosa de las dichas Indias, seyendo suyo, registrado en nombre de otro, mi traerlo registrado en su nombre, seyendo de otro, ni hạcer cabtela ni toudanza de verdad en los dichos registros direte ni indirete; el dicho, Don Hernando Cortés, en ciertos dias de los meses de Julio y Agosto y Setiembre del año pasado de mil é quinientos é veinte é siete años, él y otras personas por él en su nombre é por su mandado, abian registrado en los puertos de Medellin é Villarica de la Nueva España y en otras partes y lugares de las dichas Indias tres mil y treinta y siete pesos de oro, é setecientos é cinquenta marcos de plata, por de Francisco de Rosales é Francisco de Santa Cruz, consignado á Juan de Santa Cruz Polanco, á efecto de defrabdar á sus acrehedores y en quebrantamiento de las dichas premáticas y ordenanzas; por lo qual abia caido é incurrido en pena de perdimiento de los dichos tres mil y treinta y siete pesos de oro é setecientos cinquenta marcos de plata, con el quatro tanto de sus bienes, conforme á las dichas ordenanzas é premáticas é leyes; en razon de todo lo qual los dichos nuestros oficiales dixieron que querian proceder contra él conforme á derecho, é hacer en la cabsa lo que hallasen por justicia; é porque el dicho

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Don Hernando Cortés estava ausente de la dicha cibdad, mandaron que la dicha cabeza del proceso se notificase al dicho Juan de Santa Cruz Polanco, procurador del dicho Don Hernando Cortés, é que respondiese á ella dentro de tercero dia; contra lo qual, por parte del dicho Don Hernando Cortés, fué presentado ante los dichos jueces un escripto, por el qual dixo que la dicha cabeza del proceso no abia lugar ni procedia de derecho, por lo siguiente: lo primero, porque hera mal formado y carecia de las solemnidades que se requerian, la qual negava como en ella se contenia; lo otro. por quel dicho su parte no abria sabido ni sabia que obiese tales ordenanzas en la dicha Casa, ni aquellas se abian pregonado públicamente, ni se abrian usado ni guardado, antes siempre se abria usado y guardado todo lo contrario; lo otro, por quel dicho su parte no abia mandado registrar el oro ni plata en nombre de otro, solamente abria mandado á sus criados y hacedores que enviasen el dicho oro é plata á la dicha cibdad de Sevilta á persona de recabdo que le pusiese cobro, é que si ellos abian hecho algund registro en nombre de otro, aquello no traia perjuicio al dicho su parte, ni lo que hiciesen le obligaria á pena alguna; lo otro, porque en caso que lo suso dicho cesase, decia que, si algunas ordenanzas abia de las que decia en la dicha cabeza de proceso, aquellas solamente hablarian y se enteudian á las personas, mercaderes ó tratantes, que tenian acreedores ó tenian haciendas ajenas á su cargo, y por los defrabdar dolosamente ó con engaño, enviavan su oro y otras cosas por las encubrir en nombre de otro, todo lo qual cesaba en este caso, porque ni el dicho Marqués tenia haciendas ajenas á su cargo, ni debia debdas á persona alguna, ni abia sido en

dolo ni frabde, ni abia tenido ánimo de engañár ni defrabdar á persona alguna, y donde no abia dolo ni frabde no se podia decir que habia delito ni pena; é que bien parescia quel dicho su parte, no abia usado de dolo ni frabde ni tenia acreedores, pues abia mucho tiempo. quel dicho oro y plata estaba embargado por los dichost jueces y él lo abia pedido por suyo, é nunca abia abido acreedores que pediesen cosa alguna, ni los abia para" que le pudiesen pedir, por lo qual se escluia lo conteni do en la dicha cabeza de proceso; por todo lo qual pedia á los dichos jueces asolviesen al dicho su parte de lo contenido en la dicha cabeza de proceso, é así mismo les pidió mandasen desembargar el dicho oro y plata é darlo al dicho sn parte, pues no abia cabsa porque debiese estar embargado ni detenido, sobre lo qual pidió serle hecho cumplimiento de justicia; sobre lo qual el dicho pleito fué concluso, é por los dichos jueces visto, dieron y pronunciaron en él sentencia, por la qual rescibieron ambas las dichas partes á prueba, en forma y con cierto término, dentro del qual por ambas las dichas partes fueron, hechas sus probanzas, é de ellas fué hecha publicacion é dicho de bien probado, é sobre ello el dicho pleito fué concluso, é por los dichos jueces visto, remitieron el dicho proceso originalmente ante los del nuestro Consejo de las Indias para que ellos lo viesen é hiciesen lo que fuese justicia; el qual dicho proceso fué traido originalmente ante los del nuestro Consejo, é por una peticion que ante ellos en el nuestro Consejo fué presentada por el dicho licenciado Zeynos, nuestro procurador fiscal, dixo que visto el dicho proceso, hallaríamos la intencion de nuestro fisco bien probada, así por confesion del dicho Marqués, como por testigos contestes y fidedinos,

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porque el dicho Marqués confesaba aber, platicado, con Juan de Ribera las cabsas por qué serias bien que no se supiese en estos Reynos el oro y plata quel dicho Marqués, enviaba ser suyo, é nunca lo contradixo, aunque vinová su noticia é supo y aprobó el registro quel dicho Juan de Ribera abia hecho del dicho oro é plata, declarando ser de Francisco de Santa Cruz, siendo del dicho Marqués, como él decia que hera, no ostante la ordenanza antigua de la Casa de Sevilla, usada é guardada, é la prémática por los Reyes Catholicos hecha en razon de los que cometian frabde en régistar oro ajeno por suyo é lo de uno por de otro, no podia ni puede dexar de ser declarado el dicho oro é plata pertenescer á nuestra cáma ra é fisco, con mas el quatro tanto, conforme á la dicha. premática, de la qual é de la dicha ordenanza para mas claridad hacia presentacion por ser como hera ley general, obligava á, todos las tratantes é habitantes en las dichas Indias, para cuyo efecto la dicha premática se habia hecho, de la qual el dicho Marqués abia sabido é della confesado ser pública voz y fama; y así conforme á la dicha premática, en nombre de nuestro fisco, pedia ser declarado el dicho oro y plata pertenescer á nuestra cámara é fisco, y el dicho Marqués ser condenado en el valor del quatro tabto de todo ello, conforme á la dicha premática, y sobre todo pedia serle hecho cumplimiento de justicia; contra lo qual, por parte del dicho Marqués fué presentada en el dicho nuestro Consejo otra peticion, por la qual nos suplicava mandásemos determinar é sentenciar el dicho proceso, y en la determinacion dél abiésemos consideracion á quel estatuto sobre que se fundava nuestro Fiscal hera penal, y así se abia de restringir é no ampliar, é á que la provision que sobre esto hablava

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