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BOLETIN

DE LA

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial

DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS

DE MADRID.

AÑO OCTAVO.

TOMO XIV.

Primer semestre de 1861.

MADRID.-1861.

IMPRENTA DE LA Revista de Legislacion y Jurisprudencia,
A CARGO DE JULIAN MORALES, Abades, 20, bajo.

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3. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 1.o

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLÉGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

SECCION DOCTRINAL.

¿Gozará del beneficio de la restitucion el menor de veinticinco · años, pero mayor de diez y ocho, que por haber contraido matrimonio haya entrado en la administracion de sus bienes?

A primera vista parece que deberia contestarse negativamente á la cuestion propuesta, porqué una misma persona no puede ser considerada como mayor y como menor de edad, y al mismo tiempo que estar en el primer concepto libre de las trabas de la intervencion enojosa de un guardador, gozar en el segundo de las beneficios concedidos á los que por su edad ó por su incapacidad no pueden atender á sí mismos. Para que hubiera consecuencia acerca de este punto, necesario seria, ó no libertar á los menores casados de la guardaduría, ó reconocer que todos sus actos los obligaban con el mismo rigor que á los mayores de edad. El derecho romano en una cuestion parecida á esta, la del menor que habia obtenido dispensa de edad, decidió que no gozara del beneficio de restitucion, dando por motivo que no pareciese que el que contrajo con el así favorecido era engañado por la autorizacion que á este se habia otorgado. Así parece que hubiera sido prudente resolver esta cuestion en la práctica: no creemos que había bastante fundamento para desdeñar una ley romana como regla para interpretar otra española, no por la autoridad legal que en sí lleva esta legislacion, que es ninguna entre nosotros, sino por su autoridad moral, por la razon en que se funda, y por su rigor lógico, y porque los remedios estraordinarios no deben ampliarse, y mucho menos los que como la restitucion tienen el carácter de privilegios.

La práctica sin embargo no lo ha entendido así: no puede negarse que las razones en que se funda son loables, si bien se apoyan mas en la equidad que en la justicia. Son estas estensivas tanto á los menores que han obtenido dispensa de edad como á los que por haberse casado han entrado en la administracion de sus bienes y de los de su mujer. Dicese que no debe convertirse en daño del menor casado, ó habilitado para administrar, el beneficio. que se le otorga, y que en caso de duda por falta de espresion de la ley debe estarse a favor del beneficiado.

A pesar de la equiparacion que hace la práctica, segun acabamos de esponer, entre los menores habilitados y los casados, hay

TOMO XIV. (1861-Enero.)

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