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Todo pleito ó causa deberá verse necesariamente en audiencia pública, escepto cuando á juicio de la sala exija la decencia que el negocio se vea á puerta cerrada; pero aun en este caso podrán siempre asistir los interesados y sus defensores. Serán necesarios cinco

garse á firmar cuando le corresponda, lo que re- | las que no son suficientes dos ministros, debesulte acordado por la mayoria, aunque él haya rán ser rubricadas por todos los que componsido de opinion contraria. El tercer libro será gan la sala al tiempo de acordarlas. para los señalamientos que deberá hacer el presidente de la sala en la forma y modo que hemos dicho al hablar de estos funcionarios, y debiendo los escribanos de cámara anotarlos en el proceso. Los señalamientos deben hacerse para todos los negocios con uno ó mas dias de anticipacion, y cuando el negocio fuc-ministros para ver y fallar en vista ó revista se largo, se hará para el dia determinado y las causas en que el juez de primera instancia siguientes. Los relatores deberán presentar haya impuesto o pedido el fiscal de S. M. la sin distincion alguna las causas y pleitos pa- pena de muerte, estrañamiento del reino ó ra el señalamiento por el órden de las fechas presidio, reclusion y servicio de hospitales, ó en que estos se hallaren en estado de vista; confinamiento fuera de la península por mas pero las causas criminales serán siempre pre- de ocho años. Si por no hallarse en ninguferidas á los negocios civiles, y entre ellas se no de estos casos hubiese empezado á verse dará el primer lugar á las de los presos. Entre alguna causa con menos número y opinase los pleitos civiles se dará preferencia á los cualquiera de los ministros que corresponde que por las leyes deban tenerla, y á los que la imponer aquellas penas, y no resultase provisala estime mas urgentes. Deben asimismo te- dencia de otra menor, se tendrá por no vista, nerse presentes algunas reglas en materia de y se volverá á ver por el número de ministros señalamientos. Estos se notificarán en el mis- espresados. Tambien será necesario el númemo dia de su fecha á los procuradores de las ro de cinco ministros para determinar las caupartes, y al fiscal cuando corresponda, pasán-sas que se formen contra los jueces de primedose à este por el escribano una nota firmadara instancia con relacion al ejercicio del miy espresiva del negocio y del dia señalado. nisterio judicial. Para todas las demas bastaSi á peticion de alguna de las partes ó por al-rán tres jueces. En la revista de las causas de gun impedimento, acordare la sala que se suspenda la vista ya señalada, trasladándola á otro dia determinado, se notificará tambien en el mismo de acuerdo á los procuradores y al fiscal en su caso; se anotará asi en el libro de los señalamientos, y no se perjudicará al relator en el turno que pierda por la suspen- | sion: pero si indefinidamente se suspendiese la vista de un negocio ya señalado, no se podrá verlo despues sin que preceda nuevo señalamiento.

En todas las salas, el despacho de los negocios deberá comenzar por la sustanciacion, dándose cuenta de ellos, primero por los escribanos de cámara, y despues por los relatores, los cuales deberán despachar por el órden de su antigüedad, verificándose todo en audiencia pública, escepto las causas que estén en sumario, y aquellas en que á juicio de la sala se oponga la decencia á la publicidad. Para el despacho de sustanciacion, asi en lo civil como en lo criminal, no siendo de negacion de soltura, determinacion de formal articulo, admision ó denegacion de súplica, de prueba ó de recurso superior, ó alguna otra providencia que pueda causar perjuicio irreparable, dos ministros serán suficientes para formar sala, y sus votos harán resolucion en todo aquello en que estuvieren conformes de toda conformidad. Mas para cualquiera de las providencias aqui esceptuadas, y para todos los demas autos que no sean de mera sustanciacion, no podrá haber sala con menos de tres ministros, ni tampoco sentencia ni resolucion, sino en lo que reuna sus tres votos absolutamente conformes. Todas las providencias de las salas, para

que hemos hablado, será uno de los cinco ministros el mas antiguo de los que asistiesen á la vista, y para que haya sentencia bastarán tres votos enteramente conformes. El número de ministros espresados se completará con magistrados de otra sala de la misma audiencia; y en su defecto, se llenará el número gradualmente con los magistrados y jueces cesantes y letrados de marcada reputacion y probidad que la junta gubernativa del tribunal hubiera designado al gobierno en uso de sus atribuciones.

Si el regente asiste à la vista de una causa de las que deben ser falladas por cinco ministros en conformidad á lo que acabamos de decir, debe tambien concurrir á fallar la misma causa en tercera instancia, considerándosele por su procedencia como el ministro mas antiguo.

Cuando en cualquiera caso asistieren á las salas mas ministros de los absolutamente necesarios, no habrá nunca resolucion sino en lo que con entera conformidad vote la absoluta mayoría de los que concurran.

Cuando un ministro se viere impedido de ser juez en alguna causa, lo manifestará oportunamente al que presidiere la sala, para que le sustituya el mas moderno de la siguiente en órden, á la cual pasará el impedido. Una vez dada cuenta del negocio, y acabada la vista ó la revista, no se disolverá la sala hasta dar providencia; pero si algun ministro, antes de comenzarse la votacion, espusiese que necesita ver los autos ó examinar el memorial ajustado, podrá suspenderse, y deberá darse la sentencia dentro de los mismos términos

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AUDIENCIA-AUDITIVO

respectivamente señalados para ello á los jue-puesto por las leyes, y ninguno podrá negarse ces de primera instancia, segun que el nego-á firmar cuando le corresponda, lo que resultacio fuese civil ó criminal, é interlocutoria ó de- re acordado por mayoria, aunque él haya sido finitiva la providencia. En las causas en que de opinion contraria. Pero, si en este caso los jueces declaren, conforme à la ley del rei- quisiere salvar su voto, podrá hacerlo, con tal no, ser necesaria informacion de derecho, de- de que dentro de las veinte y cuatro horas de berá darse la sentencia dentro de sesenta dias haberlo dado, lo escriba de su letra sin funimplorogables, contados desde el de la vista, darlo, y firmándolo en el libro reservado, que preséntense ó no las informaciones de las par- al efecto tiene la sala, custodiado por el presiles. Si empezado á ver un negocio, ó visto ya dente. Los ministros cesantes ó jubilados, y y no votado, enfermase, ó de otro modo se los que hayan sido trasladados ó promovidos inhabilitase alguno de los ministros concur-á otro empleo, deberán votar, siempre que se rentes, en términos de no poder continuar, ó hallen en disposicion de ello, las causas que dar su voto en voz ó por escrito, no por eso hayan visto antes de su salida; pero no podrán se suspenderá la vista ó la determinacion, si votarlas los que se hallasen separados ó suslos jueces fuesen en suficiente número. Si no pensos de la magistratura. Las sentencias lo fuesen ni hubiese probabilidad de que el definitivas despues de firmadas por todos los impedimento cese dentro de pocos dias, se magistrados que hayan concurrido á la vista, procederá á nuevo señalamiento y vista en el se publicarán en la sala originaria, leyendocaso de no haberse acabado la primera, y si las el presidente, y hallándose presente el esse hubiere acabado, verá la causa otro ministro cribano de cámara del pleito ó causa respectide la misma sala, caso de haberlo vacante, y va, para autorizar la publicacion. Si de la voá falta de él, el mas moderno de la siguiente tación no resultase absoluta conformidad de en órden, y vista, la determinará con los de-los votos necesarios para hacer sentencia, se remitirá la causa en discordia. mas que antes la vieron.

Las discordias que hubiere en alguna sala Cuanto dejamos dicho acerca de las salas ordinarias, tendrá lugar en las estraordinarias se dirimirán por los ministros mas moderque se formaren, segun lo dispuesto por el re-nos de las otras alternativamente; pero si huglamento provisional, y las ordenanzas de biese ministros de la dotacion de la sala enque las audiencias. El primer dia hábil de cada se-se haya hecho la discordia y que no hayan vismana se hará en todas las salas donde pendan negocios criminales, un alarde ó revista de él, y si resultase algun retraso ó entorpecimiento, ó alguna falta que deba remediarse, proveerá en el acto la sala lo que sea mas conducente. Igual alarde se hará cada mes de los negocios civiles pendientes en las salas, y cada quince dias de los criminales que lo estuvieren en los juzgados de primera instancia, segun las noticias que hubieren recibido de los jueces.

to el negocio discordado, serán preferidos. Las
discordias entre dos ó tres ministros serán di-
rimidas por dos, y las que ocurran entre cua-
tro ó mas, por tres: pero á falta de suficiente
número de ministros, bien las podrá dirimir
uno solo, siempre que quepa decidirlas por
un voto mas. Si los votantes se conformaren
absolutamente en algun punto principal, aun-
que discuerden en otro subalterno, accesorio
ó diferente, que no tenga esencial conexion
con aquel, y que por tanto pueda bien sepa-
rarse, habrá sentencia legal y valedera respec-
to á aquello en que estuvieren perfectamente
conformes los votos necesarios, y solo se re-
mitirá en discordia lo demas en que efectiva-
mente la hubo. No se procederá á la vista de
ninguna discordia sin que, pasándose recado
los discordantes, contesten que persisten en
ella. Para la determinacion de las discordias

Otro asunto sobre el que conviene establecer algunas reglas es el de las votaciones, de las cuales penden en estos tribunales la decision de los negocios. Estas se harán siempre empezando por el ministro mas moderno, y siguiendo el órden de antigüedad hasta el regente ó quien presida, sin inter-á rumpirse al que votare en su lugar, de todo lo cual cuidará el presidente. El magistrado se juntarán en la sala originaria discordantes que por enfermedad ú otro legitimo impedi- y dirimentes, y los primeros votarán antes mento tuviese que dar su voto por escrito, por su órden; pero si se conformaren en basdeberá remitirlo firmado, cerrado y rubrica- tante número para formar resolucion antes de do sobre el lacre ú oblea, al presidente de la votar los dirimentes, dejarán estos de hacersala respectiva, por medio del relator del plei-lo, y aquella resolucion valdrá como sino huto, y abierto y leido el voto al tiempo de acor-biese habido tal discordia. darse la determinacion, lo quemará á presencia de la sala, y despues de firmar ó rubricar con los demas la providencia, anotará de AUDITIVO. Auditivus, derivado de audisu letra, á continuacion, quien votó por escrito, rubricándolo tambien. La votacion, una tus, oido; es decir, lo que pertenece á él. De vez comenzada, no podrá nunca interrumpir-una obra de Mr. Julio Cloquet estractamos tose, sino por algun impedimento insuperable; do lo que concierne al aparato auditivo en sus en ella se arreglarán los ministros a lo dis-varias subdivisiones y ramificaciones,

Todos estos detalles y pormenores resultarán aclarados y esplicados por el contenido de otros artículos de esta misma obra.

Conductos auditivos. Hay dos: el conducto | lúmen, que van á distribuirse en el vestibulo auditivo esterno y el interno. El primero, lla- y en los conductos semicirculares, donde se mado tambien conducto auricular por Monsieur terminan por una dilatacion pulposa y como Chaussier, se estiende desde la concha hasta el difluyente en medio de la linfa de Cotugno. tímpano; es huesoso en parte, y en parte car-Este nervio está evidentemente destinado para tilaginoso y fibroso; la piel del pabellon se pro- la audicion: su blandura le equipara con los longa en su interior y la tapiza; su parte car-demas nervios de los sentidos. tilaginosa está formada por una dilatacion del Arterias y venas auditivas. Son los vasos cartílago de la concha, que tiene la forma de que se introducen en los conductos auditivos, una lanza triangular retorcida hacia abajo, y y que se diferencian, como ellos, en internos que constituye una parte del conducto, com- y en esternos. La arteria auditiva, esterna ó pletado posteriormente por la membrana fibro-timpánica, nace de la estyloïda, rama de la sa. En esta parte cartilaginosa se ven las hendijas llamadas cisuras; la huesosa del conducto auditivo esterno está formada por una lámina contorneada que se confunde arriba con el resto del hueso, y forma debajo uné borde desigual dentellado que se entrelaza con el fibro cartílago de la oreja. Este canal, que se dirige hacia dentro y hacia fuera, está un poco inclinado hacia abajo, menos ancho en su parte media que en sus estremidades, se abre oblicuamente en la caja del timpano. En el feto, un círculo huesoso y separado del res-jurisdiccion propia sino que ejerce la de las to del hueso le reemplaza.

carótida esterna; la interna es un ramal de la
arteria vasilar que acompaña al nervio auditi-
vo, en el cual se distribuye. Las venas audi-
tivas se comunican con las yugulares esterior
interiormente.

AUDITOR. Asi se denomina al juez letrado
que en union del capitan ó del comandante
general de un ejército ó provincia, constituye
el juzgado de primera instancia para el cono-
cimiento de las causas pertenecientes al fuero
militar. Este funcionario no tiene por sí mismo

autoridades militares en quienes dicha autori-
dad se halla depositada, siendo por su cualidad
de jurisconsulto el complemento de aquella
autoridad, que no puede constituir tribunal
por falta de conocimiento de la jurisprudencia
en quien la desempeña.

El conducto auditivo interno, llamado por Mr. Chaussier conducto laberintico, se encuentra en la faz posterior de la roca; es bastante hondo, dirigido hacia dentro y fuera y atraviesa poco mas o menos los dos tercios posteriores del espesor de la roca; está entapizado por la pia mater, y se termina de pronto por una especie de callejon sin salida atravesado de varios agujeros. El mas grande de estos, es el orificio del acueducto de Fallope, por donde pasa el nervio facial; los demás son pequeños canales que se comunican con el laberinto y atraviesan los hilos del ner-tor vio acústico.

Agujeros auditivos. El uno es interno y el otro esterno; ambos son los orificios de los conductos del mismo nombre.

La ordenanza militar distingue á los audi-
tores generales de ejército en campaña, de los
auditores de guerra de provincia, ó asesores
militares: y habla de ellos con la separacion
que requiere su diverso carácter y que obser-
varemos en este artículo.

Nos ocuparemos en primer lugar del audi-
general de ejército.

Este funcionario conoce de todos los negocios y casos de justicia que correspondan á la jurisdiccion del general en gefe, en cuyo nombre, y no en el suyo, ha de encabezar las Nervio auditivo. Se da este nombre á la sentencias. Estendidas estas, debe firmarlas y porcion blanda del sétimo par, llamada por enterar de su contenido y del resultado de la Mr. Chaussier nervio laberíntico, el cual nace causa á dicho general, el cual colocará su firsobre el cuerpo rectiforme, sobre la tabla del ma en el lugar de preferencia; y hecho asi, el cuarto vestibulo, y por medio de estrias blan- escribano la notificará á los interesados. El miscas en los lados del calamus scriptorius: mo auditor es el que libra los despachos y coá medida que se aleja del encéfalo, forma un | misiones necesarias para la justificacion y cordon aplastado por su propia fuerza, y me-actuacion de lo que ocurra en los parages distido dentro de un surco que aloja el tronco tantes del cuartel general, nombrando en los del nervio facial, con el cual se introduce en casos que lo pidan letrado que lo ejecute, y siel conducto auditivo interno; en el fondo de no lo hubiere dará comisión con instruccion este se separa del nervio precedente y se di- de lo que se haya de practicar ásugeto del ejérvide en dos ramas: 1.o la rama del caracol, cito, quien deberá cumplirla puntualmente. que se distribuye en muchisimos hilos muy Ademas, si ocurriese algun caso en que sea delgados, los cuales penetran en el caracol por preciso promotor fiscal, tendrá el auditor falas aberturas de su base, y paralelamente á su cultad de nombrarlo, prévia la aprobacion del eje para derramar sobre la lámina espiral que general en gefe, á quien debe dar cuenta de la divide en dos tramos: 2. la rama del vés-la necesidad de elegirle y participarle el que tíbulo y de los canales semicirculares, que forma en el fondo del conducto auditivo una hinchazou ó sustancia parduzca, gangliforme, de donde salen tres ramales de diferente vo

nombre.

Cuando el ejército se divida en dos ó mas partes á mucha distancia, tratará el auditor con el general en gefe para la eleccion de

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AUDITOR

persona que le administre justicia, dando | ordenanza deben juzgarse en consejo de guer-
cuenta de todo al auditor y este al general pa- ra de oficiales; y ha de otorgar las apelaciones
ra aprobar, revocar ó moderar lo que hubiere para ante el supremo consejo de Guerra en los
obrado. En todo caso, como los bandos del ge- casos y cosas que por derecho corresponde.
neral en gefe tienen fuerza de ley y compren-
den para su observancia á cuantas personas
sigan al ejército, sin escepcion de clase, esta-
do, condicion ni sexo, se atendrá el auditor
á la literal estension de ellos para el juicio de
los reos contraventores; para el de las demas
causas á las reglas y penas que prescriben las
ordenanzas; y en lo que ellas no espresen,
lo que previenen las leyes generales.

No se puede apelar de las sentencias del auditor general del ejército à consejo ni tribunal alguno, y solo se permite al agraviado hacerlo presente al rey por la via reservada de guerra en forma de recurso para que lo mande examinar.

Debe advertirse que como la jurisdiccion militar no reside precisamente en los auditores sino en los capitanes o comandantes generales y gefes militares que la tienen declarada, no podrá el auditor empezar ninguna causa civil sin decreto del general ó gefe que ejerciere la jurisdiccion; y tampoco podrá empeázar las criminales sin dicho decreto, á no ser que importe tanto la brevedad que no haya lugar para obtenerlo; en cuyo caso lo habrá de solicitar dentro de las veinte y cuatro horas. Pero una vez empezada la causa podrá el auditor decretar por si todo lo que sea de mera sustanciadefinitivos se han de encabezar en nombre del cion; si bien todos los actos interlocutorios y Debe advertirse que el auditor no ha de gefe, y firmar por este en lugar preeminente llevar derechos de sentencia, dietas ni adeha-al auditor, quien irá á la casa de aquel a acorla alguna por ningun pretesto; pues para su dar las providencias. La responsabilidad de todas estas pesará siempre sobre él, á no ser manutencion se le señala sueldo. El nombramiento del escribano de este juz-que el gefe militar se separe de ellas, como gado corresponde al general en gefe de acuer-puede, en cuyo caso responderá este de su do con el auditor, y no podrá llevar derechos resultado, debiendo remitir los autos al consede las causas criminales, civiles, ni de las tes-jo supremo de la Guerra con los fundamentos tamentarias y abintestatos, sino solamente los que para ello tuviere, á fin de que este tribuque le pertenezcan por aranceles de las cau-nal decida en su vista lo que corresponda en sas civiles, poderes y testamentos que otorgue, justicia. siendo de su cargo protocolar lo que actúe, y concluida la guerra remitir los instrumentos al archivo del supremo consejo de la Guerra para que no se estravien.

Aunque los despachos, órdenes y oficios estén acordados con el auditor, han de ir firmados por el gefe militar. Este podrá mandar suspender los procedimientos del auditor en Cuando se verifique la toma de alguna pla- los casos graves en que considere habrán de za, y se trate de inventariar los pertrechos de resultar consecuencias perjudiciales al real guerra, caudales y viveres que se hallen por servicio ó á la causa pública en el distrito de los oficiales de artillería, ingenieros y minis-su jurisdiccion, dando cuenta inmediatamente tros de hacienda comisionados á este fin, asis- al consejo supremo de Guerra y representando tirá tambien el auditor general para que se tambien al mismo tiempo el auditor á este cumplan exactamente las órdenes que el ge-tribunal lo que tuviere por conveniente. neral en gefe diere en cuanto à los bienes y efectos de los particulares. Toda esta doctrina se deduce, casi literal-pel sellado. No debe llevar el auditor ni el esmente, de los articulos 1." al 9." ambos inclusive, del tratado 8." de la Ordenanza general del ejército.

En la misma se encuentran tambien todas las relativas á las atribuciones de los auditores de guerra de provincia ó asesores militares de que vamos á ocuparnos.

Diremos, aunque de paso, dos palabras sobre los derechos procesales y el uso del pa

cribano de guerra derecho alguno de las causas criminales, ni de los testamentos, abintestatos y particiones de bienes; si bien podrá exigirlos de las demas causas con arreglo á los aranceles formados para los juzgados civiles. rias y causas criminales no se estiende á las Esta exencion de derechos en las testamentaEstos funcionarios dependen de los capita-personas que no gozando del fuero militar nes generales de provincia ó comandantes de litigan civil ó criminalmente en el juzgado de los cuerpos militares. Su juzgado es propia-la auditoría, pues estas deben satisfacer en tal mente el del capitan general de la provincia; caso los derechos que por su parte les corresno reconoce por superior sino al supremo con-pondan. Esto por lo que toca á derechos. Ressejo de Guerra; goza de las mismas preemi-pecto al uso del papel sellado en el juzgado de nencias que las audiencias territoriales; y el la auditoria debe usarse el mismo que en los auditor se considera en todo igual á los minis- de la jurisdiccion ordinaria, escepto en donde tros de ellas. Tiene ademas jurisdiccion pa-haya privilegio para no usarle, en Ceuta y ra conocer, sustanciar y determinar todas las demas presidios menores, y en los procesos causas civiles y criminales de los individuos que se formen en los regimientos contra sus del fuero de guerra comprendidos en el dis-delincuentes, en que se usará del papel comun trito de su provincia, escepto las que segun sin cortar.

Aunque el auditor depende, como se ha dicho, del capitan ó comandante general de la provincia, no obstante, si recibiere alguna comision del supremo consejo de Guerra ú otro tribunal superior, la desempeñará sin dependencia alguna de aquel gefe, teniéndola sola del tribunal ú ministro delegante. En la vacante ó ausencia del auditor puede el capitan general nombrar el letrado que le parezca, para que no se detengan los asuntos de justicia, hasta que S. M. provea el empleo ó el auditor regrese.

Asimismo conviene tener presente algunas | Mas no puede ser recusado cuando da su dicreglas sobre la jurisdiccion de la auditoria y támen al general con respecto a las sentenel limite de sus facultades y atribuciones. En cias de los consejos ordinarios. los juzgados militares no se pueden formar procesos sobre intereses pecuniarios que no pasen de 500 reales en España y de 100 pesos en Indias, ni en lo criminal sobre palabras y hechos livianos y demas puntos que por su naturaleza y circunstancias no merezcan otra pena que una lijera advertencia ó correccion económica; pues que han de evacuarse unos y otros puntos precisamente en juicios verbales, de cuyas determinaciones no ha de haber restitucion, recurso ni otro remedio. Tampoco interviene el auditor en la formacion de los procesos de los individuos del ejército que El auditor de guerra goza de fuero militar; han de juzgarse en el consejo de guerra ordi- pero cuando delinque como abogado en caunario de oficiales; si bien ha de dar precisa-sas pertenecientes á la jurisdiccion ordinaria, mente su dictamen para la aprobacion de la sentencia luego que el general se los pase. En los consejos de guerra de oficiales generales ha de asistir indispensablemente sentándose á la izquierda del presidente para aclarar con su dictámen cualquiera duda que tengan los vocales. Ila de formar y seguir todas las competencias que se promuevan con la jurisdiccion eclesiástica sobre el goce de la inmu- Algunas otras clases de auditores se reconidad de reos militares que con su provincia nocen en las jurisdicciones especiales. Asi se se refugien á sagrado. Y si se suscitaren com- llama auditor de marina, al juez letrado que petencias de jurisdiccion entre la audiencia á semejanza del auditor de guerra conoce en territorial y el juzgado de la auditoría de guer- | primera instancia de las causas de fuero ra, deben resolverla el auditor y un ministro de de mar. la audiencia, y en caso de discordia consul- Llámase auditor de la nunciatura al mitará cada tribunal respectivamente á los su-nistro eclesiástico que nombra el papa con premos de Guerra y de Justicia..

Siempre que el rey ó algun tribunal supremo pida informe del estado de algun pleito pendiente en el juzgado de la auditoría, lo evacuará el auditor sin suspenderse el curso del pleito, á no ser que S. M. mande espresamente la suspension.

Para el cumplimiento de su ministerio debe fener presentes el auditor las obligaciones y restricciones que siguen. Debe arreglarse en las sentencias á la reglas generales del reino, escepto en las causas criminales que juzgará conforme à las ordenanzas y resoluciones posteriores espedidas para el régimen y gobierno de los cuerpos del ejército, siendo los reos individuos de alguno de ellos; pues con los demas que tengan el fuero de guerra, seguirá hasta en lo criminal las leyes del reino.

Cuando el auditor haya sido, antes de obtener este empleo, fiscal del mismo juzgado, no puede entender en clase de juez ni asesor en las mismas causas en que hubiere intervenido como fiscal.

El auditor ha de actuar precisamente con el escribano de guerra, donde le hubiere, aun en testamentarias, abintestatos y particiones de bienes de los militares que fallecieren. El auditor puede ser recusado sin espresion de causa; pero no debe separarse del conocimiento del negocio, sino solo tomar acompañado,

está sujeto á ella. Advertiremos por último,
que los auditores generales establecidos en
las capitales de las provincias, tienen subde-
legados en las plazas subalternas para el cono-
cimiento de los negocios militares que alli
ocurran; y estos, durante su comision, gozan
tambien del fuero militar como dependientes
de la capitania general.

anuencia del rey. Y auditor de la Rota á cada
uno de los jueces eclesiásticos que componen
el tribunal llamado La Rota de la nunciatura
apostólica en España; y tambien á cada uno
de los doce prelados que forman el tribunal
romano de mismo nombre.

AUGSBURGO. (CONFESION DE) (Historia reli-
giosa.) Se llama asi la fórmula o profesion de fé
presentada por los luteranos al emperador
Cárlos V en la dieta celebrada en Augsburgo
en 1530. El articulo REFORMA hará conocer
los hechos que precedieron y siguieron á la
convocacion de esta dieta.

La confesion de los protestantes compuesta por Lutero y defendida por Melanchton, se dividia en dos partes, la primera comprendia veinte y un articulos sobre los principales puntos de la religion. En el primero se reconocia lo que los cuatro primeros concilios generales habian decidido respecto á la unidad de Dios y al misterio de la Santa Trinidad. El segundo admitia el pecado original, lo mismo que los católicos; pero los protestantes le hacian consistir en su totalidad en la concupiscencia y en la falta de temor de Dios y de confianza en su bondad. El tercero solo contenia lo que se comprende en el simbolo de los apóstoles, respecto á la encarnacion, á la vida, pasion, muerte, resurreccion y ascension de Jesucristo, El cuarto establecia,

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