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párrafo 2. ff. «Communia prædiorum» y 14 del libro VIII, título VI. «Si locus perquem viam que cita nuestro Antonio Gomez, el comentador de las leyes de Toro en sus varias resoluciones; así se deduce del comentario al Código del jurisconsulto Corvino, libro VIII, título XII. Pero en las colecciones legales de la edad media no se encuentra, sobre espropiacion forzosa por causa de utilidad pública, disposicion alguna, hasta los tiempos en que otras necesidades, hijas del sentimiento religioso que constituia el modo de ser de aquella época y de la influencia de cristianismo, poblaron el Occidente de monasterios y catedrales, de escuelas y universidades, de cementerios y hospederías, piadosas fundaciones en que se revela, no solamente la fé de nuestros abuelos, sino el estado de prosperidad de las artes en aquellos siglos remotos. Entre las ordenanzas dictadas en aquella sazon por los reyes, cita Mr. Pothier la que en 1303 espidió el rey de Francia Felipe el Hermoso mandando que los propietarios de los terrenos necesarios para la construccion de iglesias parroquiales, presbiterios y cementerios, fuesen obligados á venderlos por su justo precio, y las cartas patentes de Francisco I mandando al Bailio y Prevoste de Orleans obligasen á los propietarios de ciertas casas próximas á la escuela de derecho, á venderlas para e ensanche de la misma.

Nuestros comentaristas, hasta los reyes católicos, no adivinaron siquiera que pudiera exigirse el sacrificio de la propiedad privada para la realizacion de las obras que llamamos hoy de pública utilidad; si bien comprendian la

venditio coacta por causas de religion ó á consecuencia de una carestía ob causam públicœ inopiæ, como se colige de Covarrubias, de Babadilla en su política de corregidores, y de Gutierrez en sus questiones juris civilis. Los Reyes Católicos, realizando la unidad de la monarquía y la centralizacion del poder, poniendo todo su conato en la mejor policia de los caminos y poblaciones rurales y protegiendo la agricultura, comprendieron la necesidad de facilitar las comunicaciones, y con este motivo vemos en un comentarista de aquella época, en el antes citado Antonio Gomez, espuesta la doctrina referente á la espropiacion forzosa por causa de utilidad pública, aun prescindiendo de los motivos de religion y piedad á que antes me he referido. En el capítulo II del tomo II de sus variæ resolutiones, despues de sentar el principio de que nadie puede ser compelido á vender su propiedad, añade: «Quod tamen fallit in aliquibus casibus speciliabus. » Primus est, quando vertitur favor público utilitatis aut religionis: Nam si deficiat via pública, vel iter ad aliquem » locum públicum, vel religiosum, cogitur dominus vicinus

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illud præstare et congruo et justo pretio vendere,» apoyándose para sentar esta doctrina en la ley, «si locus per» quem viam, arriba dicha, y en sus últimas palabras » cum via pública, vel fluminis impetu, vel ruina amissa » est, vicinus próximus viam præstare debet.»

Hasta la época de Luis XIV no hubo quien espusiera en Francia la misma doctrina. Hízolo el jurisconsulto Domat en su célebrc obra titulada Leges civiles justa naturalem earum ordinem.

Sin embargo de todo esto, ni entonces, ni en la Constitucion francesa de 1791 y en el art. 17 de su célebre declaracion de los derechos del hombre, de que fué copia el art. 10 de nuestra Constitucion de 1837, se hizo otra cosa mas que fijar el principio. Las leyes para su esplicacion y en que se define la utilidad, las que arreglan el modo de proceder y ofrecen garantías á la propiedad contra los caprichos de la administracion, son de ayer; mas diré, una ley que responda á todas las necesidades, que tranquilice todos los temores, que garantice todos los derechos, que respete todos los intereses y que pueda conciliar lo que se debe al derecho de propiedad con el rápido desarrollo de las obras públicas, indispensable para la prosperidad del pais, está aun por hacer. Hé aquí esplicado el objeto de los estudios que dejo anunciados para los que quisieran ver mas que una mera coleccion de fórmulas en este modesto trabajo. Aun así habré de decir: quantum potui feci non ut volui sed ut mihi temporis circuntantiæ coegerunt y no me atrevo á cerrar estos renglones sin apelar á la benevolencia de mis lectores.

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