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y de todos aquellos documentos que se refieran á obligaciones de las fincas ó relativos á ellas, al gobierno de la provincia, donde se les dará el oportuno recibo ó resguardo. Entregados que sean y nombrada por el gobernador la persona que ha de proceder á su exámen, debe esta verificarle sin causar dilaciones, formando un estado de las cargas y responsabilidades afectas al inmueble ó que digan relacion al mismo.

En la página 52 se indicó la clase de responsabilidades que pueden afectar al inmueble. Cierta clase de derechos in re ó en la cosa, tal como las servidumbres, pueden hacer necesaria é indispensable una capitalizacion prévia para practicar el descuento correspondiente y la entrega del importe á otra persona que no sea el propietario de la finca. Ocurre en este caso una duda y es, á qué tipo habrá de hacerse, tratándose de las servidumbres de usufructo, uso y habitacion, pues respecto de las hipotecas, no hay caso. Nada hay dispuesto sobre el paticular. Si la servidumbre se estingue de comun acuerdo entre el dueño y el usuario ó inquilino, ellos mismos estipularán libremente y consultando sus intereses el tipo á que habrán de capitalizarse estos derechos; pero cuando no es asi, y la servidumbre concluye porque se consolidan en el Estado los derechos de ambos, fuerza es fijar una regla general para que sirva de norma á los gobernadores en una materia tan poco concreta.

Lo natural y prudente parece en tales casos que la servidumbre de usufructo se capitalice fijando el importe del mismo por un quinquenio y al tipo á que se calculen los rendimientos en cada localidad, deducidas las contribuciones que afecten al inmueble de cualquiera clase que ellas sean. Pero para la entrega del capital habrá que atender à la índole del usufructo como se dirá á despues.

Las servidumbres de uso y habitacion pueden considerarse, para capitalizarlas, como meros arrendamientos perpétuos y al tipo á que los arrendamientos vengan haciéndose en el pais. Esta regla, sin embargo, parece que debe tener una escepcion cuando se trata de la servidumbre personal de habitacion, en los centros de las grandes poblaciones. Sabido es que en tales puntos el interés del capital es muy crecido, y que en consecuencia, el precio del alquiler representa un capital menor, respectivamente hablando, que el que supondría en otras localidades. ¿Deberá hacerse en tal caso la capitalizacion del arrendamiento segun los tipos que este alcance en la localidad de que se trata? Parece que sí á primera vista, porque el capital del que posée la servidumbre de habitacion debe ser proporcional al del dueño. Sin embargo, como á este se le tasa la finca en renta y venta y se le da el precio medio, parece justo que si sufre una reducion en el primer valor, en el valor en renta, la sufra así mismo el que disfruta de la servidumbre. El capital, pues, que se reconozca á este deberá reducirse en proporcion de lo que se haya reducido el valor en renta, ó lo que es lo mismo, proporcionalmente á la diferencia que haya entre este y el valor medio.

Inutil es decir, porque se alcanza, que al capitalizar la servidumbre de habitacion debe hacerse deduciendo proporcionalmente tambien las cargas, antes de entrar en la reduccion á que acabo de referirme.

Casos hay en que la capitalizacion es difícil por la dificultad de fijar su valor á la servidumbre misma, como sucede muy frecuentemente en la de uso ¿Qué valor puede darse al uso de las aguas de un pozo? ¿Cuál el que representa el uso de un horno? Si la servidumbre se adquirió por título oneroso, no solo su valor, sino hasta su capital están representados en el precio que debió mediar para establecerla; pero si esto tuvo lugar por títu

lo puramente lucrativo, no veo otro medio de fijar la representacion en metálico del valor de la servidumbre, que el de tasar prudencialmente lo que el dueño de ella tendria que pagar para surtirse de aguas, y para cocer en otro horno, oyendo á los interesados y á personas peritas en la materia.

En cuanto á las servidumbres Reales puede decirse lo mismo. Hay algunas cuyo valor no es dificil fijar equitativamente, tales como las rurales de camino via y senda, la de pastos, las de cortar leñas, depositar tierras, estraerlas, sacar arenas, etc., ya por el terreno que ocupan, ya por el coste que tendria realizarlas fuera del predio sirviente; pero otras como la de apoyar vigas sobre el muro del vecino, establecer vuelos y cobertizos, las de luces, vistas y no levantar mas alto, etc., solo pueden valuarse negativamente, esto es, apreciando el demérito del predio dominante una vez privado de ellas.

Cuando no se tratase de un derecho in re sino de derechos puramente personales, tales como el contrato de arrendamiento ó locacion y otros, la determinacion de lo que se hubiese de dar en estos casos por via de indemnizacion á los que se hallan en el goce de ellos seria mucho mas fácil, porque la renta es conocida; pero se dijo ya que nuestras disposiciones sobre espropiacion forzosa no reconocen tales perjuicios y por consiguiente los mismos no entran en la liquidacion de cargas que deben hacerse en los gobiernos de provincia.

Tales cargas ó gravámenes puede decirse que están reducidos á las imposiciones de censos, capellanias y memorias piadosas, é impuestos municipales, acerca de cuya capitalizacion seria ocioso y supérfluo cuanto aqui se digese, y á las de hipotecas y servidumbres personales y Reales de que se ha hablado tan ligeramente como lo exige el objeto de este manual.

Pero no solo hay que liquidar las cargas. Otras circunstancias pueden tambien ocurrir para que la administracion no deba entregar al propietario el precio íntegro de la tasacion, y son, cuando hay pendiente ó se suscita algun litigio sobre quién es el dueño de la finca, sobre si debe ó no abonarse indemnizacion por causa de enfiteusis, servidumbre, hipoteca, arriendo ú otro cualquier gravámen, ó lo que es lo mismo y generalizando, en aquellos casos en que se duda si el pleno dominio, el derecho in re esclusivo y absoluto pertenece ó no al presunto dueño del inmueble.

De manera, que presentados los títulos y contratos al reconocimiento, han de rebajarse necesariamente las cargas acerca de cuya existencia no quepa duda, para entregar su importe, hecha la capitalizacion de las mismas, á los que estén en disfrute de ellas, si son conocidos, ó para constituir estos capitales en depósito si se tratase de ausentes ó ignorados; y además aquellas que se presenten como litigiosas, hasta una decision de los tribunales que cause egecutoria. El segundo párrafo del artículo 12. del reglamento que lo dispone asi es el complemento del artículo 8.o de la ley y en ambos se halla consignado el principio que dejo espuesto. «Si las » referidas fincas tuviesen cargas Reales, se procederá á la correspondiente liquidacion (dice la 1.a de dichas dispo»siciones) para repartir el precio entre quienes tengan de» recho reconocido; y si promueven disputas el dueño de » la finca y el que reclame indemnizacion por causa de » enfiteusis, servidumbre, hipoteca, arriendo ú otro cualquiera gravámen, tendrá lugar lo dispuesto en el ar>> tículo 8.° de la ley » que dice asi en la parte que se refiere á este punto: «se depositará (el precio) si hu»biese reclamacion de tercero, por razon de enfiteusis, » servidumbre, hipoteca, arriendo ú otro cualquier gra

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⚫vámen que afecte á la finca, dejando á los tribunales » ordinarios la declaracion de los derechos respectivos. » Con el exámen y reconocimiento de los títulos y contratos, ú otros documentos que digan relacion con las fincas, se ha averiguado ya: 1. á quién debe pagarse y 2. qué cantidades deben pagarse y cuáles reservarse del precio de la espropiacion. Resta ver ahora quién es el encargado de hacer el pago y cómo se hace.

La ley en su artículo 8.°, que es el que habla del pago, no dice ni una cosa ni otra, pues se limita á consignar que el precio íntegro de la tasacion se satisfará al interesado con anticipacion á su desahucio. Segun ella, pues, podia hacerle el gobernador del modo que fuese mas cómodo, en metálico ó por libramientos contra la tesoreria de provincia; pero el artículo 12.° del reglamento de 27 de julio de 53 establece como necesario este último medio, mandando que los libramientos se entreguen por los alcaldes á los interesados; mas esto solo tendrá lugar cuando el pago haya de hacerse por entrega real y efectiva, lo cual no en todos los casos se verifica, pues se ha visto que otras veces se hace por medio de consignacion cuando se trata de ausentes ó ignorados ó de derechos litigiosos. Entonces, se espedirán, sí, los libramientos; pero á favor de las cajas establecidas por el gobierno ó sus sucursales, ó de los bancos ú otros establecimientos que ofrezcan las convenientes garantias de seguridad, con espresion de la calidad de depósito con que se hacen las entregas, ínterin parezca el dueño ignorado ó ausente ó hayan decidido egecutoriamente los tribunales las cuestiones pendientes.

Hay otros casos en que el pago se hace asi mismo por consignacion, fuera de los mencionados, y son los de usufructo ó aquellos que pueden referirse al mismo, como cuando se espropian las fincas de un vínculo ó ma

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