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do hacer sacrificios personales, á aquello que es útil á la generalidad. «Cuando la propiedad privada (dice el señor » Colmeiro) opone un obstáculo insuperable al desarrollo » de la sociedad, justo es y necesario vencer aquella resis» tencia obligando al particular á cederla en beneficio del » Estado; pero ofreciéndole tambien garantias de que, no » la voluntad arbitraria de la administracion, sino razones » de conveniencia pública demandan el despojo; y aun > entonces la ley procura atenuar el mal todo lo posible. Síguese (añade el mismo autor) de los principios es>> tablecidos, que, entre la espropiacion y la servidumbre » de utilidad pública, media una diferencia esencial, á sa»ber: que estas, si bien imponen un gravámen á la pro» piedad, no mudan el propietario; mientras que aquella >> traslada el dominio, sustituyendo á un título particular > los derechos del Estado.

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Síguese tambien que no puede invocarse la espro» piacion en favor de ningun particular porque solo el in» terés general domina los intereses individuales. Mas si una persona se subroga en los derechos del Estado, » por ejemplo, si fuese un concesionario de cierta obra pú» blica, en tal caso hay lugar á la enagenacion forzosa, no > en beneficio propio, sino en bien de la sociedad.»>

La espropiacion forzosa por causa de utilidad pública puede ser indefinida ó perpétua y temporal, y puede referirse á bienes raices y á bienes muebles.

Estas distinciones, desconocidas en la ley de 17 de julio de 1836, pero conformes con el espíritu del principio constitucional, no se tuvieron presentes hasta la Real órden é instruccion de 19 de setiembre y 10 de octubre del 45, la Real órden circular de 1.° de mayo de 1848 é instruccion de 25 de enero de 1853, en las cuales se hace una marcada diferencia entre los casos de enagenacion perpétua y de ocupacion temporal; y hasta el reglamento de 27 de julio

de 1853 que sugetó á reglas la ocupacion de materiales, que constituyen verdaderos bienes muebles. Otros bienes hay tambien, que, estando comprendidos en esta calificacion, pueden ser objeto de espropiacion forzosa; v. g. los caballos, cuando se dispone una requisa en tiempo de guerra; las raciones y bagajes; los objetos artísticos y los productos de la inteligencia: pero rigiendo respecto de los primeros, de los caballos de requisa, raciones y bagajes, disposiciones especiales ya antiguas, insertas en la Novísima Recopilacion, ya modernas emanadas del ministerio de la Guerra; los últimos, sin embargo de las leyes sobre privilegios industriales y sobre propiedad literaria, pueden dar lugar á conflictos entre el interés general y el sagrado derecho de propiedad intelectual, que hoy todos reconocen y que son imposibles, mas que difíciles de resolver.

ANÁLISIS

Y APLICACION PRACTICA DE LAS REALES DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE ESPROPIACION FORZOSA POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA.

ENAGENACION PERPÉTUA.

La ley de 17 de julio de 1836, estableciendo en su ar

tículo 1. la inviolabilidad, segun la Constitucion, del derecho de propiedad, exije cuatro requisitos para que cualquier particular, corporacion ó establecimiento puedan

ser obligados á cederla ó enagenarla para obras de interés público, y son:

1. La declaracion solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública y el permiso para egecutarla.

2. La declaracion de que es indispensable que se ceda ó enagene el todo ó parte de una propiedad para hacer la obra de utilidad pública.

3. El justiprecio de lo que haya de cederse ó enagenarse, y

4. El pago del precio de la indemnizacion.

Estos cuatro requisitos constituyen otros tantos periodos porque debe pasar todo espediente de espropiacion, y exigen que se trate de ellos separadamente, para proceder con la debida claridad, lo que es tanto mas indispensable, cuanto que, asi en la ley del 36, como en la instruccion para tramitar los espedientes y en el reglamento para la egecucion de aquella, dictado en 1853, y que son, no disposiciones derogatorias como algunos han creido, sino complementarias las unas de las otras, se hallan confundidas é involucradas las materias, carecen los artículos de la oportuna correspondencia, hánse mezclado con las disposiciones de fondo ó relativas á la esencia del justiprecio otras de pura forma, algunas que deberian ser disposiciones generales, se han comprendido entre las particulares de la ocupacion perpétua y, en fin, de tal modo se ha hecho abstracion del método, que sin embargo de haber sido el objeto de la instrucion de 25 de Enero de 1853 «concluir con la » varia informalidad que en muchos espedientes de tasa»cion de fincas se notaba y que ocasionaba contínuas re» clamaciones de los dueños, y que, aun sin ellas hubie>> ran de devolverse, para que la subsanaran, á los » ingenieros gefes de distrito, lo que traia largas cuestio»nes y notable retraso en el despacho de tan vitales asun>> fos;» estas cuestiones y retraso han venido en au

mento, porque apenas hay espediente de espropiacion en que se llenen todos los requisitos que establecen las disposiciones arriba dichas, en que se observe la menor analogia con los otros de su especie y que no dé lugar á devoluciones al distrito que, produciendo grave retraso de tiempo y pérdida de intereses, dificultan que la operacion llegue á ultimarse convenientemente y producen un recargo indebido á la renta de Correos.

Primer periodo.

Declaracion solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública.=Permiso para ejecutarla.

Decidir de la utilidad pública de cualquiera empresa es resolver una cuestion muy grave y muy importante para el Estado. Esta determinacion, dice Mr. Garnier (Elements de finances) es uno de los problemas mas difíciles cuando ha de referirse á las obras públicas, á los canales, á las carreteras, á los ferro-carriles, etc. y es con mucha razon mucho mas espinosa cuando se trata de las obras de arte ó de ornamentacion. Asi que, en estos diversos casos, no se acostumbra á resolver las cuestiones por medio del cálculo del interés bien formulado y bien entendido; sino que suelen decidirlas, ó mejor dicho cortarlas, el sentimiento ó la pasion.

y

En una materia, pues, tan vaga y en que la dificultad no consiste precisamente en investigar los medios ó recursos de la Nacion, que es el primer elemento del cálculo, sino en apreciar el interés que en la realizacion de la obra puede tener el pais, y en predecir sus resultados en favor de la agricultura, de la industria, del comercio,

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ó del simple decoro ó amor propio nacional, la ley ha debido comenzar definiendo, y en efecto lo hace el artículo 2. de la de 17 de julio. Dice así: «Se entiende por obras de utilidad pública, las que tienen por objeto di» recto proporcionar al Estado en general, á una ó mas provincias, ó á uno ó mas pueblos, cualesquiera usos ó disfrutes de beneficio comun, bien sean egecutados por » cuenta del Estado, de las provincias ó pueblos, bien por » compañias ó empresas particulares, autorizadas compe

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» tentemente.»>

No es mi objeto hacer una crítica de las Reales disposiciones vijentes sobre espropiacion forzosa, si no por el contrario facilitar su aplicacion. Esta definicion, sin embargo de ser diminuta y ambigua, porque podria dudarse, entre otras cosas, si las obras de ornato y embellecimiento, á las que no pueden aplicarse con propiedad las palabras de uso y disfrute de beneficio comun, pueden ser de utilidad pública, concreta no obstante las ideas y, bajo este punto de vista, parecen estar mucho mas garantidos en España los derechos del propietario que lo están, por ejemplo, en Francia, por la ley de 3 de mayo de 1841, que no define nada y empieza diciendo cómo debe hacerse constar la utilidad pública, sin espresar en qué consiste.

Los propietarios, segun nuestro artículo 2.° arriba dicho, saben ya: 1.° que no pueden ser despojados sino prévia declaracion de utilidad pública; y 2.° que esta utilidad ha de consistir en que la obra proyectada tenga como objeto directo un uso ó disfrute de beneficio comun.

La declaracion de que una obra es ó no de utilidad pública, y el consiguiente permiso para emprenderla, deben ser objeto de una ley, siempre que para ejecutarla haya que imponer una contribucion que grave á una ó mas provincias (1.* parte del artículo 3.o, de la de 17 de julio de 1836) disposicion conforme con el artículo 76 de la

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