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que el nombramiento de tercero en discordia se haga judicialmente. (Fórmula número 43).

22. Recibido el espediente por el juez, hace este requerir al ingeniero y á los propietarios para que le presenten la nómina ó lista de peritos que tengan por fidedignos, para evitar recusaciones. (Elizondo, tomo 4.o, página 229) y verificado, hace la correspondiente eleccion de tercero en discordia, que se notifica á las partes.

23. Estas pueden recusar hasta dos peritos terceros en discordia, nombrados por el juez, sin necesidad de alegar causa; pero, una vez consentido el nombramiento de cualquiera de ellos ó hecho el tercero y notificado, el juez recibe el juramento apud acta al nombrado y devuelve el espediente al gobernador, quien le remite á su vez de nuevo al ingeniero gefe, para que lo haga este al encargado, y pueda el tercero en discordia tenerle á la vista (1).

24. El tercer perito en discordia, hora sea elegido de conformidad por las partes, hora sea nombrado por el juez, pasa al terreno á practicar el reconocimiento y medicion de las fincas, oye á los interesados y el sentir de cada perito, examina sus trabajos y estiende su avaluo, conformándose con una de las tasaciones, ó desestimando ambas, eligiendo un término medio, ó justipreciando mas alto ó mas bajo que los anteriores, pues á todo llegan sus facultades; pero lo hará en la misma forma en que lo hicieron los peritos discordantes, esto es, segun se espresa en los párrafos 12.° y 13.° que preceden.

25.

Los ingenieros autorizarán este avaluo con el

(1) Se omite el formulario relativo al nombramiento de tercero en discordia por el juez, por ser este un caso frecuente cuyos trámites no pertenecen directamente al espediente de espropiacion por mas que influyan en el mismo.

presencié y el V. B. de que habla el párrafo 14.° y le remitirán con sus informes y con el plano general de la obra de que hablan los párrafos 15.° y 16.o, el subalterno al ingeniero de la provincia, y este al gobernador.

27. Cesando aqui la intervencion de los ingenieros en el espediente de tasacion ó avaluo, el gobernador le remite de nuevo al alcalde con órden (fórmula número 44) de que se exhiba á los propietarios ó á sus apoderados legalmente autorizados, en la secretaria del ayuntamiento, durante los dias que estime oportunos, á fin de que se presenten á enterarse de los avaluos y á prestar su conformidad dentro del mismo término, apercibidos de que no haciéndolo ó no reclamando en dicho plazo se les tendrá por conformes.

28. Los propietarios harán constar su conformidad al pie del avaluo correspondiente á sus fincas en el espacio que, segun se dijo en la página 70, debe quedar entre unas tasaciones y otras, acomodándose á la fórmula número 45.

29. Los que no se conformasen, lo espondrán asi al gobernador por escrito, dentro del término señalado por el mismo y segun lo que se ha espuesto en la página 77. (Fórmula número 46).

30. En el caso de que los propietarios ó sus representantes nada digesen durante el término arriba mencionado, se les tendrá por conformes con la valoracion. 31. Transcurrido el plazo concedido por el gobernador para conformarse con la tasacion ó para agraviarla, el alcalde remite á aquel el espediente con el oportuno oficio. (Fórmula número 47).

32.° Unidas & él, en el gobierno de provincia, las reclamaciones de agravios que se le hubiesen dirigido, el gobernador las resuelve por sí (fórmula número 48) ó

informa, (fórmula número 49), remitiendo en ambos casos el espediente á la direccion del ramo para su aprobacion.

Una vez terminadas las diligencias de tasacion ó avaluo, y resueltas por el Ministro, ó por el consejo de Estado si se pasó á la via contenciosa, las reclamaciones de agravios que los propietarios formulen y aprobada la operacion de Real órden en el caso primero ó en virtud de Real decreto en el segundo, queda terminado el tercer periodo del espediente general de espropiacion, que se refiere al justiprecio, y se entra en el

Cuarto periodo.

Pago de la espropiacion, de los daños y perjuicios, del 3 por 0/0 y de los gastos de tasacion.

Con poca exactitud se da el nombre de venta á la enagenacion forzosa de la propiedad por causa de utilidad pública, porque precisamente aquello que constituye la esencia del contrato de venta y de todo contrato consensual, el consentimiento, es lo que menos importa á la administracion, en el caso de enagenacion de que se trata.

Hay una verdadera antinomia entre las dos ideas de venta, y venta forzosa, esto es, contra la voluntad del vendedor y por la simple voluntad del que compra; antinomia que solo puede salvarse, en la apariencia, apelando á la voluntad presunta de todo aquel que se halla constituido en sociedad, de consentir en los sacrificios personales que de él exija el bien público. Pero en tal caso, en el de haber de salvar las contradicciones del lenguaje y de la ley apelando á este consentimiento tácito ó presunto, se establece una doctrina peligrosa por

la latitud que debe darse al principio, doctrina que conduciria á los mismos actos de arbitrariedad y tirania á que han conducido el célebre apotegma de que la salud del pueblo es la suprema ley y otros. Para que haya venta es preciso algo mas que un consentimiento tácito, se exige espreso y concreto, y mal puede suponerse que le hay cuando el dueño es obligado á enagenar, cuando tiene que renunciar á su propiedad á la fuerza. La ley, al paso que ha incurrido en el vicio, parece haberle reconocido, y por esta razon exige, para que la enagenacion por causa de utilidad pública tenga efecto, una circunstancia que la acerca á los contratos Reales todo lo que la aleja de los puramente consensuales, pues al tratar de la ocupacion de la propiedad agena en aquel caso, exige la indemnizacion prévia, esto es, el pago de la cosa enagenada, sin el cual no hay enagenacion, no hay venta.

Ya el artículo 10.° de la Constitucion de 1845 estableció terminantemente que «ningun español será pri» vado de su propiedad sino... previa la correspondiente » indemnizacion.» En el artículo 8.o es donde la ley de 17 de julio de 1836, conformándose con el principio constitucional, añade tambien que «el precio íntegro de la >> tasacion se satisfará al interesado con anticipacion á su » desahucio.» El reglamento de 27 de julio de 1853, en su artículo 15, fue mas adelante en una disposicion que es consecuencia del mismo principio, aun cuando mas concreta, y dijo: «Hecha la indemnizacion de las fincas » espropiadas, prévias las formalidades prescritas en los >> artículos anteriores, no se podrá poner obstáculo á la » egecucion de la obra por ninguna persona particular, »> ni autoridad, etc.» De lo que se infiere que los propietarios pueden poner obstáculo á la egecucion de la obra antes de ser indemnizados en la forma y prévios los requisitos que se han mencionado.

>>

Para dar principio á este cuarto y último período del espediente de espropiacion forzosa, perpétua é indefinida, y, recibido que haya sido en el gobierno de la provincia el espediente parcial de avaluo con la correspondiente Real aprobacion, lo primero que debe averiguarse es, cuál cantidad líquida debe entregarse al espropiado, cuáles á otras personas, y qué sumas deben retenerse en depósito, hasta la subrogacion de bienes de que se habló y á que se refiere el artículo 6.o de la ley de 17 de julio de 1836, ó hasta la determinacion de los tribunales, en los casos de que hace mérito el artículo 8.° de la misma. En una palabra, lo primero que debe averiguar el gobernador es á quien debe hacerse la indemnizacion y por qué cantidades de las que abraza el precio total de la espropiacion con sus

aumentos.

Se ha visto anteriormente que los peritos, para establecer el valor neto en venta y renta de las fincas, deben hacer las deduciones de sus cargas ó gravámenes; pero los peritos no son personas competentes en el derecho para proceder por el exámen de los títulos y de los contratos que separadamente se hayan celebrado, asi es que habrán de atenerse á la simple relacion que les hagan los interesados, los cuales no tendrán interés en desfigurar la verdad si están persuadidos de que despues ha de venir la comprobacion de sus asertos hecha por persona competente. Esta persona es el gobernador, asesorado por los letrados que, para el reconocimiento de títulos y demás documentos, nombre de entre los mismos oficiales que tiene á sus órdenes, ó del colegio de la capital, sì contra todas las probabilidades no hubiese oficiales letrados en el gobierno de provincia; y, para esto, empieza naturalmente ordenando á los alcaldes que hagan saber á los propietarios pasen personalmente, ó por medio de apoderado, á hacer la entrega de los titulos de sus propiedades

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