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discordia, en su caso. Preciso es no perder de vista la índole de la espropiacion forzosa por causa de utilidad pública, que, como dije al principio, se reduce à un mero contrato entre la administracion y los propietarios; preciso es no olvidar tampoco que la ley de 17 de julio de 1836 da en la materia al juicio de los peritos toda la fuerza é irrevocabilidad de la cosa juzgada, al paso que la intervencion de los ingenieros no constituye el principio y se reduce á una medida puramente reglamentaria para garantir la regularidad en las operaciones, que establecieron la instruccion y el reglamento. Pretender, pues, como he visto en varias ocasiones, que la opinion del ingeniero se sobreponga al fallo de los peritos, y que, por disentir aquel de estos en puntos opinables, se declare mal hecha y se desapruebe la tasacion, es pretender la absoluta derogacion de la ley, querer constituir á la administracion en juez y parte, é introducir el desórden, haciendo que el juicio de peritos sea una quimera y que no termine el espediente hasta que termine á gusto de una de las partes. ¿Cómo podria concederse á la administracion la facultad de sobreponerse, por motivo de pura apreciacion privada, á la decision de los peritos, sin autorizar á los particulares á pretender lo mismo por su parte?

Casos hay, sin embargo, en que los ingenieros pueden y deben impugnar, no solamente los errores que se cometen al fijar los datos, en el modo de egecutar las operaciones, en lo concerniente al cálculo y en el raciocinio, que está sujeto tambien á reglas fijas, sino en cuanto á los datos que he llamado de apreciacion privada y son, cuando se funda ese raciocinio en supuestos caprichosos, en puntos que se dicen opinables sin serlo, sin tener su apoyo en el sentido comun; ó los mas graves de parcialidad, por parte de los peritos, de prevaricacion ó de cohecho. Fuera de ellos, la latitud que á los

peritos deja la ley es conveniente, atendida la dificultad de establecer apreciaciones concretas en ciertas materias. Los perjuicios que en algun caso, muy raro, podria sufrir la administracion, estan mas que compensados con la regularidad y el órden que debe presidir en materia de espropiaciones y con las ventajas que en otros casos puede reportar ella á su vez, porque siendo sus medios de accion mas poderosos que los de los particulares, difícilmente puede sospecharse que estos puedan, sino por escepcion, grangearse el afecto y la parcialidad de los peritos sobre los cuales pesa ella con una vigilancia inmediata.

Segun el mismo artículo 10.° del reglamento de 27 de julio de 1853, el ingeniero que presencia la operacion, hecho que sea el justiprecio, debe unir los planos al espediente y remitirle con su informe al gefe del distrito. Este le dirige con el suyo (añade la misma disposicion) á la direccion general de obras públicas por conducto del gobernador de la provincia. Cesa, pues, con el justiprecio, la influencia de los ingenieros en el espediente de espropiacion forzosa por causa de utilidad pública. Hasta este momento han intervenido las operaciones de los peritos, las han fiscalizado; réstales solo dar cuenta á la direccion de su cometido; pero en la via y modo de hacerlo he visto tambien numerosos abusos. Hay ingenieros que, prescindiendo de la terminante disposicion del reglamento, remiten directamente el espediente, con su informe, á la direccion general de obras públicas, desconociendo que lo que establece el decreto debe observarse estrictamente, primero porque está mandado y segundo porque hay razones que lo aconsejan, aun cuando no lo estuviese. En efecto, el gobierno de la provincia es el que en adelante se entiende con los propietarios y con la administracion central. El justiprecio no es mas que un

paso que se da para la espropiacion. Para privar al propietario de su finca se necesitan otros requisitos, algunos de tramitacion y otro esencialísimo porque está consignado en la ley fundamental y es el de la indemnizacion prévia. Para llegar á esta se exige: 1.° Que, notificada la tasacion al propietario, diga si se halla ó no conforme con ella. 2.° Que, si está conforme, lo esprese así en el espacio que en la hoja de justiprecio deben dejar los peritos, segun he dicho al tratar de la forma que ha de darse al espediente, y firme y rubrique esta conformidad, con espresion de la fecha en que lo hace. 3.° Que, si no esta conforme, esponga sus agravios. 4.° Que el gobernador resuelva á los mismos, por si, (contra lo que he visto practicar repetidas veces de oir nuevamente á los ingenieros, resolviendo estos) ó remita simplemente las reclamaciones á la direccion; y 5.° Que informe al hacerlo. Nada de esto corresponde á las atribuciones de los ingenieros, los cuales, al remitir directamente los espedientes á la direccion, causan una dilacion inmotivada, pues la direccion tiene que devolverlos para que se llenen todos los requisitos que deben llenar los gobernadores y que acabo de enumerar.

Sobre ellos conviene tener presente, primero, que debe hacerse constar con toda formalidad la notificacion administrativa de las tasaciones, lo cual, si puede parecer superfluo cuando el propietario estampa el conforme, no es sino necesario cuando lo resiste, porque para esponer agravios no puede tener un plazo indefinido, debe señalarle un término el gobernador y preciso es saber dónde comienza y cuando acaba; segundo, que los agravios no pueden versar sobre el mayor ó menor valor que el propietario atribuye á su finca ó sea sobre el importe de la tasacion, sino sobre el modo de hacerla, ó sobre si se arreglaron los peritos á la ley y disposiciones vijentes, porque una vez

nombrados, segun las mismas, las partes se comprometen solemnemente á estar y pasar por su dicho como por el de unos verdaderos árbitros, que tal es la índole del juicio que estan llamados á fallar. Bien podrán referirse sin embargo, á las faltas que se hubiesen cometido contra el artículo 9. del reglamento, ó á otras que minoren el valor que los dueños atribuyan á sus propiedades, por que este menor valor será entonces el resultado de ellas y no una apreciacion caprichosa del propietario á quien el propio interés estimula para exagerar el valor de su hacienda. tercero, que, desestimada la espresion de agravios por el gobernador y por el Ministro del ramo en su caso, ha lugar á la via contenciosa administrativa para ante el Consejo de Estado, con arreglo al artículo 26 del reglamento, se gunda de las disposiciones generales que el mismo comprende y que dice asi: «Si la tasacion de las fincas » sugetas á espropiacion contiene faltas contrarias á lo dispuesto en el artículo 9.° de este reglamento ú otras » que minoren el valor que los dueños atribuyan á su propiedad, podrán los mismos reclamar de la operacion » por la via gubernativa hasta obtener la decision del gobierno, y contra esta, entablar la correspondiente de» manda por la via contenciosa-administrativa».

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VIII.

Efectos del justiprecio.

He dicho que la ley de 17 de julio de 1836 da al juicio de los peritos toda la fuerza é irrevocabilidad de la cosa juzgada, y en efecto es asi, segun se colige del artículo 7.° «Se justipreciará, dice, el valor de la finca y el

» de los daños y perjuicios á juicio de peritos» y contra este juicio no da apelacion ni recurso de ningun género, cuando los peritos están conformes, ó cuando, por no estarlo, llegó el caso de que decidiese el tercero.

Nace esto de que los peritos, en el caso de que se trata, no son consultados como testigos sino mas bien á manera de árbitros. De lo contrario, y pudiendo aplicarse á aquellos todas las disposiciones que rigen en materia de testigos y que se refieren á su fé y escepciones (Elizondo-práctica-forense, tomo 4. página 229) el espediente de espropiacion seria interminable y apenas habria uno que no diese lugar á cuestiones y pleitos eternos.

Bien sea, pues, que los peritos nombrados por las partes esten conformes, ó que haya debido consultarse á un tercero, fuerza es estar á su declaracion para evitar un procedimiento indefinido, y contra ella no hay ulterior recurso.

Pero podria suceder, que, despues de emitir los peritos su dictámen, se supiera que alguno de ellos carecia del título profesional que se le habia atribuido; podria acontecer que hubiese sido condenado antes por perjurio ó falso testimonio; que emitiese su dictámen en términos tan indeterminados, vagos y oscuros que fuesen ininteligibles; que se probase haber procedido por enemistad hácia uno de los interesados ó por corrupcion ó cohecho, etc. En tales casos es evidente que es ineficaz la declaracion del perito á quien pueda atribuirse y probarse cualquiera de los vicios enunciados; mas no porque proceda recurso contra sus decisiones, sino porque lo que se hace contra la ley es nulo desde su orígen y el gobernador y el gobierno, en su caso, están en el deber de declararlo asi.

La irrevocabilidad de las decisiones de los peritos su

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