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Puede suceder que el importe de esta mejora no figure en la tasacion del predio como aumento á su valor, en cuyo caso seria injusto que lo pagase el dueño. ¿Quién indemniza en este caso á la compañia de los 10.000 pesos invertidos inutilmente en preparar y hacer un camino de que se ve privada? Quiero suponer mas aun: no pudiendo disponer del único camino practicable para el arrastre de sus productos ó tiene que abandonar la esplotacion, ó que abrir otro camino invirtiendo capitales de mas consideracion. Estos perjuicios son positivos y sin embargo nada tiene que ver con ellos el dueño de la finca sirviente ó sea la dehesa en que se hallaba establecida la servidumbre. ¿Deberá renunciar la compañia minera á la indemnizacion de este daño? No parece justo ¿Habrá de abonársele el señor de la dehesa? Mucho menos. Nuestras leyes guardan silencio y, por lo mismo, la compañia que sufrió el daño ni aun es parte en el espediente de espropiacion que se entiende solo con el dueño y ni siquiera es oida.

Nada de esto debe estrañarse, ni hay que echar la culpa por ello á las administraciones que han venido sucediéndose en nuestro pais.-Las instituciones nacen y se desarrollan lenta y progresivamente y seria el colmo de la exigencia pretender que el derecho administrativo hubiese de haber nacido entre nosotros ya adulto.-En la Constitucion del pais mas libre que existe en el mundo (los Estados Unidos) ni aun se preveyó la necesidad de garantizar el ejercicio del sagrado derecho de propiedad.

Solo al cabo de dos años, el 4 de marzo de 1789, y en la tercera reunion del congreso fue cuando se le propuso la adiccion de doce artículos, de los cuales fueron dos rechazados, diciéndose en uno de los diez que pasaron y constituyen desde entonces una parte del pacto federal. «No se podrá ocupar la propiedad de un particular

» para un servicio público sino mediante una justa indem

>> nizacion. >>

Desde 1836 se ha venido mejorando nuestra legislacion concerniente á las espropiaciones por causa de uti·lidad pública, de lo que atestiguan las varias disposiciones dictadas al efecto y que dejo enumeradas; pero puede asegurarse sin embargo, que no se ha conocido hasta hoy la trascendencia de lo que queda aun por hacer.

La reforma vendrá por el impulso que en España han adquirido las obras públicas; pero será insuficiente hasta que las decisiones del Consejo de Estado, formando por su número y por los casos que en la práctica vayan ocurriendo una jurisprudencia, constituyan la interpretacion usual y doctrinal á que debemos atenernos para esplicar los principios y disposiciones del derecho escrito.

V.

Modo de llevar á efecto el justiprecio.

Establece la regla 2.a de la instruccion de 25 de enero de 1853, que para todo lo espropiado en cada jurisdiccion administrativa se forme un solo espediente y ninguno de ellos contenga tasacion de terreno ó edificio que pertenezca á otra. Las palabras en cada jurisdiccion administrativa, equivalen á en cada concejo, municipalidad ó ayuntamiento. La razon es sencilla, el objeto de la instruccion es evitar la confusion que resultaria de presentar las tasaciones aisladas ó de involucrar intereses de localidades distintas y de traer al mismo espediente la cooperacion de dos ó mas alcaldes y ayuntamientos. -Parece, pues, que, nombrados los peritos por ambas partes y el tercero por el juez en caso de discordia, deben

pasar acompañados del mismo ingeniero de la provincial ó de un subalterno por su encargo, por exigirlo asi la regla 12 de la instruccion, á hacer el reconocimiento y medicion de las fincas, á levantar los planos parciales de las partes sugetas á espropiacion, cuando esto sea posible, segun lo que despues se dirá, con arreglo á lo que dispone el artículo 9.° del reglamento de 27 de julio de 1853, procediendo acto seguido á hacer las tasaciones por pueblos, y reuniendo en un mismo espediente ó estado los de la misma municipalidad. Y digo en un mismo espediente ó estado porque hay dos trabajos que hacer en este período del espediente general, uno de razonamientos otro de resultados y á ambos me referiré á su tiempo. La parte del trabajo en que se ponen á la vista los resultados y en que se presentan en conjunto y como condensados en un solo cuadro todos los datos que exigen las disposiciones vigentes deberá encabezarse segun la regla 5.a de la instruccion de 25 de enero de 1853, consignando la clase, trozo y nombre de la carretera ó de la obra á que se apliquen las fincas tasadas.

Al encabezamiento seguirá, segun la regla 5.a de la instruccion, la designacion de cada una de las fincas. Esta designacion suele hacerse en la práctica por números ordinales: 1., 2.a, 3.a, etc., colocados en una primera columna á la izquierda, lo que produce economia de tiempo y de trabajo, cuando hay que referirse á ellas al examinar ó reparar los espedientes.

Exige tambien la instruccion los nombres de los propietarios. Siguiendo el buen sistema adoptado en la práctica de presentar toda la operacion por medio de tablas, estados ó cuadros divididos en columnas, los nombres de los propietarios deberán ocupar la segunda.—He observado sin embargo, con mucha frecuencia, que no hay en este punto la suficiente conformidad y exactitud en los

espedientes que vienen á la aprobacion del ministro del ramo. Unas veces se designa el nombre del propietario como previene la ley; otras el de su apoderado ó administrador; otras el de su tutor; otras el del arrendatario ó colono, resultando de semejante confusion que, cuando despues se ha ido á exigir la conformidad, de que se hablará mas adelante, ó la han prestado quienes no estaban autorizados para ello y se ha anulado ó devuelto al distrito el espediente, ó ha habido necesidad de inquirir quién era el verdadero dueño cuando ya parecia todo finalizado.

La ley, siempre terminante, exige el nombre del propietario y este es el que debe constar por necesidad, si bien creo que debe añadirse como muy conveniente, en la tercera columna, aunque nada digan las disposiciones de espropiacion, la designacion de los nombres de los apoderados, administradores, tutores, etc., cuando las autoridades han de entenderse con ellos.

La instruccion exige despues, en la misma regla 6.a, el precio de la unidad que se adopte por tipo. No obstante, limitándose á marcar los requisitos á que debe atenderse en la operacion encargada á los peritos, pero no proponiéndose establecer el órden de ellos, exige este que designados los propietarios y sus apoderados, se determine la finca de que se trata. Esto debe hacerse, segun la propia regla, manifestando la calidad, dimension ó cabida del predio totalmente, y de la parte que de él se toma, con los linderos y las señales que mejor conduzcan á la confrontacion. Parece, sin embargo, que para dar á conocer la finca y antes de espresar su calidad debe manifestarse su clase esto es si se trata de una dehesa ó monte, ó de una tierra de pan llevar, huerto, jardin, fabrica ó casa habitada. Despues de la clase es cuando procede que se especifique la calidad.

Asi se deduce del artículo 9.° del reglamento de 27 de julio de 1853, en el cual tambien se exige que se designe la situacion que ocupa el predio (linderos segun la instruccion) y sus dimensiones legales (su cabida segun la misma) representadas por plano ó figura de la parte ocupada arreglada á la escala de 1/400. Pero la espresion de las dimensiones de las fincas necesariamente ha de hacerse con referencia á un tipo, y este tipo es lo que no ha determinado la ley. Que de la latitud que se deja en este punto á los peritos se han de seguir una falta absoluta de unidad y grandes dificultades para apreciar la legalidad de las operaciones, para formar un juicio comparativo de las mismas y para establecer, á priori, dadas la necesidad de una obra y las espropiaciones que la misma exige, el coste aproximado de estas, cosas son que no necesitan demostrarse.

Sabido es que las medidas lineales y superficiales ó agrarias, asi como las de capacidad y ponderales, varian en cada provincia, y á veces en cada distrito, ayuntamiento ó subdivision local ó tradicional de una provincia misma. La vara que tiene 0,835905 metro en Castilla es distinta en Albacete, Alicante, Almeria, Canarias, Castellon, Ciudad Real, la Coruña, Guipúzcoa, Huesca, Jaen, Logroño, Lugo, Madrid, Pamplona, Segovia, Teruel, Toledo, Valencia y Zaragoza. Sin embargo de usarse en Barcelona y Gerona la cana como medida lineal, varía tambien en ambos puntos, lo que sucede asi mismo con la media cana en las Baleares, Lérida y Tar

ragona.

La fanega superficial que es de 64.395617 areas en Castilla, no conserva mas que el nombre en Albacete, Canarias, Córdoba, Guadalajara, Guipúzcoa, Huelva, Huesca, Jaen, Logroño, Madrid, Málaga, Murcia, Sevilla, Segovia, Teruel, Toledo y Zamora puesto que en

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