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Jurados, de las penas en que estos incurren faltando á las sesiones ó negándose á tomar parte en las deliberaciones, de los casos en que deben entrar á ejercer su cargo los jurados suplentes, de las recusaciones, etc., etc. (Artículos 31 al 34).

Basta para mi objeto manifestar que, constituido el jurado especial con su magistrado director, doce vocales por lo menos, escribano y auxiliar, (commis greffier) prestado el oportuno juramento, y teniendo á la vista 1.° el estado de las ofertas notificadas á los interesados y de sus pedidos. 2. los planos detallados y los títulos ú otros documentos que aquellos presenten en apoyo de sus respectivas pretensiones, llamados por su órden los espedientes sobre que deben resolver, oidas sumariamente las observaciones de las partes ó de sus apoderados, asi como todas aquellas personas á quiénes crea deber interrogar, y aun prévia la oportuna diligencia de inspeccion ocular, por sí ó por delegacion, al sitio á que se refiere la cuestion, el magistrado director pronuncia lo que en España llamamos el visto y se retiran los jurados para deliberar bajo la presidencia del que designan de entre ellos. (Artículos 31 al 39).

Con la resolucion del jurado por mayoria de votos y decidiendo el juez de derecho, si hubiera empate, queda establecido definitivamente el importe de la indemnizacion á cada uno de los interesados, segun los diferentes títulos de que procedan sus reclamaciones, ó segun son propietarios, arrendatarios, inquilinos, usuarios, etc.— Tratándose de usufructuarios el jurado establece una sola indemnizacion, atendido el valor del inmueble. El nudo propietario y el usufructuario, continuan egercitando sus distintos derechos sobre el importe de la cosa lo mismo. que venian egercitándolos sobre ella; pero el usufructuario debe dar caucion, y de ella solo se eximen el pa

dre ó la madre por el usufructo que les corresponda sobre los bienes de sus hijos.

Si hubiere litigio pendiente sobre la esencia del derecho ó sobre la calidad de los reclamantes, y siempre que se susciten dificultades agenas á la declaracion del importe de las indemnizaciones, el jurado se limita á establecerle, independientemente de los pleitos ó dificultades que se originen acerca de las cuales pueden las partes usar de su derecho ante quien corresponda. La indemnizacion que fije el jurado no puede ser en ningun caso inferior á las ofertas de la administracion, ni superior á la que reclaman los interesados. (Artículo 39).

Cuando la indemnizacion que decide el jurado no escede de las ofertas de la administracion es condenada en costas la parte que las hubiese reusado. Si es igual á la que exigen las partes esta condena recae sobre la administracion : pero si es á la vez superior á la oferta de la administracion é inferior á las exigencias de los interesados pagan las costas ambas partes en proporcion cada una de la diferencia que haya entre lo que se ofreció y pidió y la decision del jurado. (Artículo 40).

La decision del jurado, firmada por los miembros que le componen, pasa, por conducto del presidente, al magistrado director que la declara egecutiva, provee acerca de las costas, y pone á la administracion en posesion del inmueble, á calidad de conformarse con los artículos 53, 54 y siguientes que son los que hablan del pago de la indemnizacion. (Artículo 41).

Contra la decision del jurado y contra la providencia del magistrado director solo se da el recurso de casacion en los casos y en el término que establece el artículo 42. Diminutas é incompletas las leyes que rigen entre nosotros, solo reconocen una indemnizacion que es la del precio de la finca y perjuicios de que se ha hablado ar

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riba; pero comprendiendo la ley de 1836 que puede haber reclamacion de tercero por razon de enfiteusis, servidumbre, hipoteca, arriendo ú otro gravámen manda depositarle y deja á los tribunales ordinarios la declaracion de los derechos respectivos. El reglamento de 27 de julio de 1853, conforme con esta disposicion, establece que, si las fincas tienen cargas reales, se parta el precio como se dirá al tratar del período del espediente que se refiere al pago, y, si promueven disputas el dueño y el que reclama indemnizacion por causa de enfiteusis, servidumbre, hipoteca, ú otro gravámen, tenga lugar lo dispuesto en el artículo 8.o de la ley, esto es el depósito y la determinacion del asunto en los tribunales ordinarios.

Basta la simple enunciacion de lo que disponen ambas legislaciones, la francesa y la española, para convencerse de que adolece esta de vicios muy radicales. Los que además del dueño de la finca estan interesados en la espropiacion pueden representar derechos de distintas clases. Primero. Pueden tener un derecho real ó en la cosa, tal como los usufructuarios y los enfiteutas, en cuyo caso se verifica una verdadera desmembracion de la finca. El efecto de la espropiacion se limitará, pues, entonces á subrogar la finca por el precio, quedando estinguidos los derechos que pesaban sobre ella y subsistentes sobre el importe de la indemnizacion. El nudo propietario, el usufructuario y el enfiteuta egercen sus derechos sobre este importe en vez de ejercitarlos sobre el inmueble espropiado.=Segundo. Pero nuestra ley y Reales disposiciones han desconocido que puede haber otros interesados en favor de los cuales se hayan constituido derechos temporales ó perpétuos sobre el inmueble, tales como los de uso y habitacion; propietarios de otras fincas que tengan constituidas servidumbres reales ó prediales sobre la que

es objeto de la espropiacion; colonos, aparceros, etc., todos los cuales siguen la condicion del propietario, en cuanto á desaparecer las cargas constituidas á favor suyo; pero tienen derecho á una indemnizacion que les es propia y que nada tiene que ver con la que se debe á aquel. Hay en Tercer lugar otras personas que sin tener un derecho in re sobre la finca espropiable están no obstante en el disfrute de otros derechos meramente personales, ó tienen la percepcion de los frutos, tales como los arrendatarios ó simples colonos. La resolucion del contrato ó la conclusion del disfrute de la finca de que estan en posesion los infiere perjuicios que no pueden imputarse al propietario y por los cuales sin embargo se les debe indemnizacion distinta de la que se paga al último.

¿Y qué han dispuesto para estos dos últimos casos las Reales disposiciones vigentes? Nada que tenga carácter alguno de generalidad. Sin embargo, en una ocasion se ha pagado entre nosotros el debido tributo á la justicia de estas observaciones. Cuando se hizo la ley de 28 de junio de 1857 para proceder á las obras de embellecimiento y ensanche de la Puerta del Sol, entre las varias cosas que se tuvieron en cuenta fue una la especialísima situacion de los industriales y comerciantes establecidos en aquel punto céntrico, los cuales habian de sufrir graves perjuicios con la traslacion á otros en que no concurririan quiza las mismas circunstancias, con el movimiento del material y con la pérdida de las sumas considerables que muchos habian dado por via de subarriendo ó traspaso, y se dispuso en el artículo 22 que se destinase la cantidad de 2.500.000 reales para indemnizarlos, debiendo hacerse la distribucion por la junta de Comercio de Madrid, conforme á las disposiciones que dictase el gobierno á propuesta de la misma.

Pero supóngase por un momento que los derechos del usufructuario, enfiteuta, usuario, aparcero, simple colono, inquilino, hipotecario, son todos ellos otras tantas cargas ó gravámenes que afectan á la propiedad y ocasionan una desmembracion de la misma, lo cual puede pasar solo por via de suposicion y para adelantar otros razonamientos. El dueño será entonces mas de uno, por consiguiente habrá tantos derechos sobre la cosa cuantos gravámenes y servidumbres pesen sobre ella. ¿No parece por lo mismo altamente injusto que para fijar el precio de la indemnizacion se de audiencia al propietario solamente y no á los dueños de los capitales que pesan sobre el inmueble, que podria suceder que escedieran del valor del mismo?

Asi como se tasa al propietario el valor de la finca de que se le espropia y el importe de los daños ó perjuicios que se le causan, abonándosele además el 3 por 0/0 del importe de la tasacion, ¿por qué al dueño de una servidumbre, al que tiene el derecho de via por ejemplo, no se le han de tasar con audiencia suya los perjuicios que se le irrogan en el hecho de privarle de él? ¿Por qué razon ha de suponerse que todas sus pérdidas se limitan á la capitalizacion de ese mismo derecho, exigible del importe de la indemnizacion que se reconoce al propietario?

Supóngase, por ejemplo, que una compañia minera adquiere por 10.000 duros la servidumbre de via por medio de una dehesa, que en las obras necesarias para disponer convenientemente el camino invierte otros 10.000 pesos y que acto seguido es espropiado el dueño de la dehesa. Rebajándosele del precio de espropiacion 200.000 reales que es lo que recibió al establecerse la servidumbre, se entregarán al dueño del predio dominante, á la compañia minera, ¿pero recibirá esta tambien los 10.000 pesos restantes que invirtió en el arreglo de la via?

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