Imatges de pàgina
PDF
EPUB

He visto multitud de casos en que los espropiados han reclamado contra las tasaciones por diminutas, por no comprenderse en ellas los daños y perjuicios que se les irrogaban en sus intereses con la espropiacion y he advertido, casi siempre, que, al informar los ingenieros sobre tales reclamaciones, han sostenido la doctrina de que no cabe indemnizacion de perjuicios mas que en la espropiacion parcial, por el demérito en que recae la parte de finca no espropiada. La ley, sin embargo, es, como he dicho, genérica, habla de toda clase de perjuicios (entiéndase que han de justificarse). El reglamento en su artículo 9.° no la deroga, confirma simplemente lo dispuesto en la instruccion respecto de un caso que ha de ocurrir con frecuencia en toda espropiacion parcial; y del silencio que guarda respecto de otros que no pueden preverse, porque son casos singulares aunque posibles, no hay razon alguna para deducir que se transformó en aquel punto en prohibitivo y derogatorio, porque de una disposicion singular preceptiva no puede deducirse otra prohibitiva y general para todos los casos que no se comprenden en ella. Además, la índole de la disposicion de que se trata, de un mero reglamento, no permite suponer que en él se haya querido modificar la ley, restringir lo que ella ampliaba; y por último, las palabras con que termina la disposicion 8. de la instruccion demuestran claramente que los perjuicios pueden consistir en algo mas que en el demérito que esperimenta lo que queda de una finca con la desmembracion de parte de ella.

Hay sobre todo una consideracion capital para sostener la doctrina que dejo espuesta: ¿puede suceder que sufra perjuicios en sus intereses el dueño de una finca, espropiándole de ella y aun abonándole su valor? ¿Puede suceder que el que pierde solo una parte sea perjudicado

tambien por otras razones que por el demérito en que cae la parte que queda en su propiedad? Si se demuestra que sí, y voy á demostrarlo con dos ejemplos (entre los muchos que podria citar), la consecuencia es fácil, porque la ley no ha podido ser inconsecuente; equitativa al tratarse de unos perjuicios y arbitraria y funesta respecto de otros de no menos entidad por cierto.-Primer ejemplo. Supóngase que un propietario posee dos fincas y que surte á ambas de agua con la corriente que pasa por una de ellas. ¿Espropiado de esta finca en su totalidad, por causa de utilidad pública, deberán justipreciarse los perjuicios que se le irrogan al privarle del riego en la otra? Nadie lo duda. Sin embargo, no se trata de una espropiacion parcial, puesto que las fincas son dos y cada una de ellas constituye un todo.-Segundo ejemplo.-Supóngase que se ocupa al dueño de una fábrica el salto de agua que la sirve de motor, para variar el cauce del rio ό para otro fin de pública utilidad, y que, habiendo invertido un capital en máquinas y primeras materias, tiene que cesar aquella. ¿Se deberá tasar, sobre el demérito de la finca de que continua siendo propietario, la pérdida ó diferencia de precio que haya de sufrir vendiendo en un precio ínfimo su maquinaria y las primeras materias acopiadas y que le inutiliza la espropiacion? Tampoco me parece que debe haber duda acerca de este ejemplo. Pero repito que son innumerables los que pueden ocurrir en la práctica y todo lo que, ad sumum, podrá sostenerse en contrario es que los perjuicios deben ser ostensibles y susceptibles de una apreciacion inmediata y positiva.

A la valoracion en renta y venta ó sea al valor medio de la propiedad ocupada y de los daños y perjuicios de que acabo de hablar, deben los peritos agregar el 3 por 0/0 del precio integro de las tasaciones. (Artículo 8.°

de la ley de 17 de julio de 1836, regla 9.' de la instruccion de 25 de enero de de 1853) asi como los gastos de la tasacion que se ocasionen al dueño de la finca. Ninguna de estas dos partidas exige un trabajo especial por parte de los peritos. La del 3 por 0/0 es una concesion puramente gratuita y equitativa que hace la ley en compensacion de los perjuicios no definibles ni apreciables que puede sufrir el propietario, á mas de los ya enumerados; y la de los gastos de tasacion corresponde al principio de equidad, de que pague quien manda trabajar, y soporte las cargas quien reporte las utilidades. Ambas cantidades estan determinadas taxativamente por la ley los aranceles sin constituir verdaderos capítulos de jushace al aumento del 3 por 0/0. ¿Deberá calcularse este sobre el importe total de la espropiacion ó sea sobre el valor de la finca y sobre la indemnizacion de perjuicios? Pienso que el aumento del 3 por 0/0 debe calcularse sobre el valor en venta y renta de la propiedad tasaday sobre la indemnizacion, porque la ley habla del 3 por 100 del precio integro, no de la finca, sino de la tasacion, y la indemnizacion es un verdadero precio que se pone á los perjuicios sufridos,

y

tiprecio. Una sola duda puede ocurrir por lo que

Un vacio muy grande ofrecen en este punto, en el periodo del justiprecio que estoy examinando, tanto la ley como la instrucion y reglamento por que se rige en España la espropiacion forzosa por causa de utilidad pública. No podia ser mi ánimo en este modestisimo trabajo que presento al público dar un tratado sobre la materia ni hacer un comentario á nuestras leyes. Las obras voluminosas publicadas en Francia sobre este importantísimo objeto de la jurisprudencia administrativa, especialmente las muy recomendables de Mr. Delalleau y Mr. Daffry de la Monnoye darán una idea de lo que en

tre nosotros se puede hacer. Seáme lícito no obstante volver la vista á la legislacion de nuestros vecinos é indagar, muy á la ligera, cómo han atendido ellos á los derechos, no ya del propietario, sino del arrendatario, del inquilino, del que disfrute de las servidumbres de usufructo, uso y habitacion y otras que reconoce el derecho civil con los nombres de reales ó prediales, del acreedor hipotecario, etc., etc., derechos todos desatendidos en nuestra legislacion.

Desde luego y, hecha en Francia la notificacion que exige el artículo 15 de la ley de 3 de mayo de 1841, esto es la notificacion por medio de anuncios en los diarios del distrito ó á falta de ellos en los del departamento, y á domicilio, del auto ó providencia definitiva que el tribunal, á quien esto compete, hubiese pronunciado sobre la espropiacion de los terrenos ó edificios designados por el prefecto, y, dentro del término de ocho dias, el propietario debe esponer y dar á conocer á la administracion quiénes son sus arrendatarios é inquilinos, los que tienen en sus fincas los derechos de usufructo, de uso y de habitacion tal como se hallan definidos en el código civil, y los que pueden reclamar servidumbres emanadas de sus propios títulos ó de otros actos en que hubiese intervenido. En el caso de no hacerlo asi son de cuenta y riesgo del propietario las indemnizaciones que los mismos arrendatarios ó inquilinos y los demás ya referidos pueden reclamar. Los que se crean interesados por otros conceptos deberán hacer valer sus derechos, hecha que sea con arreglo al artículo 6.° de la misma ley, la publicacion y esposicion al público, por ocho dias y en la alcaldia (mairie) del plano de las propiedades particulares trazado por los ingenieros, sin cuyo requisito pierden el que puedan tener á toda indemnizacion. (Artículo 21 y los de su referencia).

La administracion notifica á los propietarios y á los demás interesados que hayan sido designados ó que se hayan presentado las sumas que les ofrece por via de indemnizacion, y los ofrecimientos se fijan y publican del modo que establece el artículo 6. esto es, por edictos en los periódicos y á domicilio.

Dentro de quince dias (á contar desde esta notificacion) los propietarios y demás interesados deberán declarar su aceptacion, ó si no se conformasen con los ofrecimientos hechos, el importe en que fijan su reclamacion. (Artículo 24).

El consejo general del departamento designa de antemano en su sesion anual, para cada subprefectura treinta y seis personas á lo menos y setenta y dos cuando mas, sacándolas de las listas electorales y de la segunda parte de la lista de jurados que tengan su domicilio en el distrito. De entre ellos se eligen los miembros del jurado especial llamado á decidir sobre las indemnizaciones que se han de abonar á consecuencia de la espropiacion forzosa por causa de utilidad pública. El número de jurados por el departamento del Sena es de 600. (Artículo 29).

Cuando hay necesidad de recurrir al jurado especial la primera sala de la audiencia (Cour Royal) en los departamentos en que la audiencia reside, y en los otros la primera sala del tribunal de la cabeza de partido, eligen diez y seis personas de la lista arriba dicha, con cuatro suplentes y un magistrado director que son los que forman el jurado especial encargado de fijar definitivamente el importe de las indemnizaciones. (Artículo 30).

No es del caso hablar aqui de las disposiciones secundarias que se refieren á esta eleccion, de quiénes tienen escusa y quiénes son inhábiles para egercer el cargo de

« AnteriorContinua »