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industria, á los productos de la inteligencia en general ó á los meramente literarios.

El dueño tiene la facultad de gozar y disponer de la cosa: gozando de ella, pues, percibe todos sus frutos ó utilidades, ya provengan de la misma cosa, ya por su ocasion. Los frutos que, naturalmente y sin el auxilio del trabajo del hombre, producen las cosas llámanse frutos naturales. Son industriales aquellos que no existen sin aquel trabajo. Llámanse por último frutos civiles los que proceden de una obligacion legal y voluntaria.

Disponiendo de la cosa, la retiene el dueño en su poder, se utiliza ó no de ella, la transmite ó enagena, la modifica ó trasforma, cambia su naturaleza, la destina ora á un objeto ora á otro, é impone sobre ella gravámenes ú obligaciones.

La ley puede limitar la libertad de gozar y de disponer que constituye el dominio, arreglando y garantizando este derecho, conciliando su egercicio con el derecho de los demás y con el de la sociedad, y evitando que aquella libertad degenere en abuso; pues aunque los romanos definian el dominio, jus utendi el abutendi re sua, el abuso nunca fue lícito, como contrario á la moral: la voz abutendi, del verbo abuti, no sinificaba allí abusar, y si disponer plenamente de la cosa y consumirla, en contraposicion de la voz utendi, que la precede, del verbo uti, que quiere decir solamente usar. Las leyes positivas, pues, de acuerdo con las naturales, impiden que el derecho de propiedad se egercite en perjuicio de tercero, establecen la prescripcion contra el abandono y crean otras limitaciones que dependen á veces de la localidad y que son en su desenvolvimiento ó desarrollo, materia de los reglamentos y ordenanzas de policia y buen gobierno provincial y municipal; tales son v. g. las disposiciones que prohiben á todo propietario levantar en su terreno construcciones

que puedan obstruir la via pública ó estorbar la navegacion en el rio que le atraviesa ó limita, ó hacer refluir el agua corriente en los fondos superiores, arrojar en su propiedad materias que puedan inficionar la admorfera y otras medidas análogas que exige el interés general. Los pactos y contratos, que son como leyes particulares que se imponen y aceptan las partes, restringen asi mismo el derecho de propiedad, y limítale por último el testador. En ambos casos, las disposiciones objeto del pacto ó contrato ó de la última voluntad, deben ser honestas y lícitas, esto es, no contrarias á la moral ni á ley alguna prohibitiva.

Pero, volviendo á las limitaciones que la ley puede poner al derecho de usar y disfrutar de la cosa, porque no es de mi propósito hablar, sino por incidencia si el caso lo requiere, de las que le oponen el pacto ó la voluntad del testador, es sin disputa la mas importante de ellas la que tiene por objeto espropiar al dueño obligándole á ceder lo que en dominio le pertenece.

¿En qué principios de derecho puede fundarse, pues, este poder que se atribuye en ciertos casos el Estado sobre los bienes de los particulares?

Omnia rex imperio possidet, singuli dominio, dijo Séneca. Al ciudadano pertenece la propiedad, al Rey el imperio. Pero este imperio no implica ninguna idea de dominio propiamente dicho, segun lo reconoció el jurisconsulto aleman Christiano Wolf y lo han venido reconociendo despues de él los primeros jurisconsultos de Europa. La palabra imperio, en tal caso, significa solo el derecho de gobernar, de prescribir y ordenar lo que exije el bien público y de dar una direccion conveniente á todo cuanto se refiere á las personas y á las cosas. No opone trabas ó limitaciones á los actos del ciudadano, sino en tanto que estos actos pueden afectar al órden público; el único de

recho que concede al Estado sobre los bienes de los particulares consiste en la facultad de regularizar el uso de estos bienes por medio de las leyes Civiles, en la de disponer de ellos cuando la utilidad pública lo exije, en la de establecer impuestos sobre los mismos. Estos diferentes derechos reunidos constituyen lo que Grocio, Puffendorf y otros llamaron dominio eminente, incurriendo, con razon, en la censura de muy célebres jurisconsultos que tacharon semejante denominacion de inexacta, sin embargo de que en su significacion no se quiso implicar la menor idea de propiedad y se trató solamente de formular un principio de derecho público.

en

En España, del mismo modo que en los demás paises

que existió el régimen feudal, se desnaturalizaron con él las ideas acerca del derecho de propiedad, y, si bien el Principe no se arrogó ciertos derechos útiles sobre las tierras de los particulares, ni se atribuyó el dominio absoluto de todas las cosas públicas, como aconteció en Inglaterra, en Francia y en los diversos estados de Alemania (y en esto se fundan los que sostienen que entre nosotros nunca estuvieron vigentes los feudos) no obstante aquel órden de cosas hizo considerar al fisco ó á la Cámara del Rey como el saccus in quem reducuntur bona damnatorum et proscriptorum (voc. utr. jur.) y la confiscacion, reservada por las leyes para ciertos delitos graves ó atroces, llegó á convertirse en un eficacísimo medio de aumentar los ingresos en las arcas reales, que se lucraron desde entonces con el crímen. Del escaso interés que podia haber en aquella época en reprimirle, hasta la conveniencia de suponerle no habia mas que un paso. Cuando faltaron poderosos delincuentes y no se pudieron vaciar sus tesoros en las arcas públicas, buscáronse proscriptos, y el ostracismo de Atenas, seguido de la absoluta ocupacion de bienes, y las proscripciones de Mario y de Sila fueron el mo

delo de las que en España han venido sucediéndose por espacio de siglos, no ya como pena, sino como un eficacísimo medio de gobierno.

Hasta que en 24 de Octubre de 1834 la Reina Gobernadora, conformándose con lo prevenido en los artículos 31 y 33 del estatuto Real sometió á las Cortes generales del Reino el proyecto de ley sobre enagenacion forzosa por causa de utilidad pública, que fue discutido en ambos. Estamentos y promulgado como ley en 17 de Julio de 1836, no se pensó en que la propiedad estaba muy lejos de hallarse garantida en España. La Constitucion de 1837, en su artículo 10, sancionó el principio como uno de los cardinales de la ley fundamental del Estado y, trasladado despues literalmente al artículo 10 de la Constitucion de 1845, es hoy uno de nuestros dogmas políticos que no puede imponerse la pena de confiscacion de bienes y que ningun español puede ser privado de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad comun, prévia la correspondiente indemnizacion.

Ke

LEGISLACION

VIGENTE EN EL DIA, SOBRE ESPROPIACION FORZOSA, POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA.

LA

ley arriva dicha de 17 de julio de 1836; la Real órden de 19 de setiembre é instrucion de 10 de octubre del 45, la circular espedida por el ministerio de Comercio, instruccion y Obras públicas en 1.° de mayo de 1848; la instruccion del ministerio de Fomento publicada en 25 de enero de 1853 y el reglamento emanado del mismo en 27 de julio del mismo año son las disposiciones en que se define y regulariza aquel derecho del Estado y se garantiza á los propietarios contra el abuso que de él podria hacer la Administracion.

El Estado se presenta en todas estas Reales disposiciones como un particular que trata con otro particular. Sin embargo, debe tenerse entendido, como principio general, que para que pueda disponer del dominio de los particulares no se exige aquella necesidad absoluta y rigorosa, que concede al particular en ciertos casos, en el de servidumbre de paso v. g., un derecho sobre los bienes de otro. Basta que existan motivos calificados de utilidad pública porque se supone que entra en la intencion presunta de los que vienen reunidos en sociedad civil el contribuir, aun debien

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