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los profesores agrónomos, el reglamento de 27 de julio de 1853, en su artículo 6.° exige solo que las tasaciones se hagan por peritos examinados y á falta de estos por los prácticos del pais acreditados ya en estas operaciones; y esta latitud es por lo mismo conveniente, atendida la diversa índole á que pueden pertenecer los bienes que han de tasarse y la escasez de profesores en nuestras poblaciones rurales. El reglamento no deroga; esplica lo dispuesto en la instruccion y facilita el justiprecio en aquellos puntos donde no podia ser aplicada por falta de personal. Lo que se deduce, pues, de una y otra disposicion es, que en aquellas cosas que son de la competencia de los agrimensores y maestros de obras, estos son los peritos de quienes se debe hechar mano si los hay, á menos que se elijan personas de conocimientos superiores, tales como ingenieros y arquitectos; que para otra clase de tasaciones que no sean prédios rústicos ó urbanos debe recurrirse á peritos examinados en la especialidad de que se trata, si los hubiere, y por último, que á falta de unos ú otros en su caso respectivo, pueden hacer el justiprecio los prácticos del pais.

II.

Garantias de acierto que se exigen en los peritos.

La instruccion de 25 de enero de 1853, en el hecho de consignar que los peritos hubiesen de tener cuando menos el título legal de agrimensores ó maestros de obras, era consecuente al exigir como única garantia, que los mismos acepten el cargo, estampándolo al pie del oficio en que se les nombre y protestando desempeñarle segun su leal saber. Y aun esta última protesta

III.

Personas que deben hacer el nombramiento de peritos.Modo de hacerle.

La ley de 17 de julio de 1836 dice simplemente en su artículo 7.o, que se nombre los peritos uno por cada parte. Podia dudarse si los peritos habian de ser solo dos, uno nombrado por la administracion y otro por parte de los dueños considerándolos á todos como cointeresados ó como á manera de co-reos en el mismo asunto. Sin embargo la instruccion de 25 de enero de 1853 resolvió la duda diciendo en la regla 3., que el ingeniero de la provincia designe al perito que ha de representar al Estado y los dueños de las fincas espropiadas, señalen otro ú otros con el propio respectivo objeto. Al efecto, y en confirmacion de lo mismo, establece el artículo 5.° del reglamento de 27 de julio de 1853 que, trascurrido el término prefijado y resueltas las reclamaciones que se hayan presentado, se proceda á la tasacion, y que, á este fin, los alcaldes intimarán á los interesados, que dentro del término que les señale, nombren peritos que, en union con el que acompañe al ingeniero y con precisa asistencia en el punto que el mismo designe, verifiquen la operacion.

No dicen las Reales disposiciones aludidas de qué modo el alcalde deberá hacer la intimacion de que se trata, pero parece que debe ser por medio de notificacion administrativa, y por edictos colocados en los sitios públicos de costumbre; y aunque tampoco haya descendido

á señalar el modo con que los propietarios deben hacer el nombramiento, para conciliar el respeto debido á la libertad individual con la omogeneidad y prontitud que reclaman asuntos de esta naturaleza, la conveniencia ha hecho adoptar sobre esto una costumbre que es casi general, y consiste en congregarse los propietarios en la municipalidad, bajo la presidencia del correjidor ó alcalde y con asistencia del secretario, procediendo á nombrar los peritos, de lo que se levanta acta que firman todos y se comunica por certificacion al ingeniero jefe. Esto no obstante, no podrá coartarse á nadie el derecho de hacer la eleccion ó nombramiento de perito aisladamente, sin la concurrencia de otros ó por separado, siempre que la haga en el término acordado y la comunique al alcalde para que fije dia y hora para la recepcion del juramento, y al ingeniero por exijirlo así el artículo 7.° del reglamento de 27 julio de 53.

Lo que sí se deduce del artículo 5.° del reglamento, por mas que la ley y la instruccion hayan guardado silencio sobre el particular, es la necesidad de que los alcaldes, al tiempo de mandar requerir á los propietarios para el nombramiento de peritos, los señalen un término para hacerle, pasado el cual debe entenderse que renuncian á su derecho, lo que es justísimo porque, de lo contrario, podria pensarse que los propietarios tienen un tiempo indefinido para elejir peritos y la facultad, por consiguiente, de oponerse al progreso del espediente de espropiacion.

El término para la eleccion debe ser discrecional; pero conviene que sea de quince ó veinte dias para que pueda llegar á conocimiento de los ausentes, y puedan los mis mos apoderar personas que, en su nombre, hagan el nombramiento de peritos, si es que ya no las tuviesen. Cuando todos los que han de ser espropiados residen en la misma

localidad, el término que se les conceda puede ser mucho mas breve y no debería esceder de cuatro ó cinco dias desde que se hacen las notificaciones, y á contar desde el siguiente á las mismas.

Si algun particular no nombrase perito, (añade el artículo 5. del reglamento), se entenderá que se conforma con el nombrado por la administracion.

Uno de los puntos mas importantes, relativo al nombramiento de peritos, es el que se refiere al tercero en discordia, que, con arreglo al artículo 7. de la ley de 17 de julio de 1836, á la regla 11 de la instruccion de 25 de enero de 1853, y al artículo 7.° del reglamento de 27 de julio del propio año debe nombrarse en el caso de no haber conformidad entre el perito ó peritos de los propietarios y del Estado.

¿Cuáles son los efectos legales de su nombramiento?

La ley dice que harán la tasacion los peritos nombrados por ambas partes de comun acuerdo, «ó tercero en discordia (nombrado) por entrambas.»

Pero va mas adelante, porque puede suceder y es muy probable, mas diré, lo frecuente, que esa conformidad de las partes para la eleccion del tercer perito no llegue á lograrse. En este caso establece que la haga el juez del partido, de oficio y sin causar costas; lo mismo se consigna en la instruccion, (regla 11) y en el reglamento (artículo 7.9).

Hay que observar, no obstante, una diferencia entre ambas elecciones.

Cuando los interesados nombran el tercero en discordia, poniéndose de acuerdo, no pueden recusarle una vez nombrado, á menos que sobrevengan con posterioridad causas justas y legitimas; pero el nombrado por el juez es recusable sin causa hasta dos veces, (artículo 7.° de la ley) de suerte que solo el tercer nombramiento de perito

en discordia es el que debe reputarse firme y estable contra la voluntad de las partes.

Por lo demás, nombrado el tercero, debe estarse á su declaracion porque interviene como árbitro, y de otro modo seria el juicio interminable.

El nombrado no está obligado á seguir el dictámen de uno de los discordantes, antes por el contrario puede divergir del juicio de ambos y elejir un medio término ó dar un dictámen singular al cual debe estarse. Cualquiera que sea el camino que elija, conviene oiga á los interesados y estudie muy detenidamente el sentir de cada perito antes de pasar al terreno á verificar la operacion.

IV.

Capitulos que deben comprender los peritos en el justiprecio.

El artículo 7. de la ley de 17 de julio de 1836 manda simplemente justipreciar el valor de la finca y el de los daños y perjuicios que cause al dueño la espropiacion. Pero establecer que se tase el valor de las fincas, no es establecer nada concreto porque, como es sabido, las mismas tienen dos valores; el uno en venta, que consiste en la valuacion del terreno ó del área, y, si se trata de una finca urbana, de la fábrica con sus accesorios ó anejos; como patios, jardines, etc., con arreglo á los precios corrientes en cada localidad y á otras circunstancias de que se hablará, y el otro en renta, que consiste en la capitalizacion del producto líquido, esto es, deducidas cargas y contribuciones, á un tipo dado. Ambas apreciaciones han de ser por necesidad variables y se hallan sujetas á mil accidentes que á veces es dificilísimo calcu

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