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para la ejecucion de la obra. Esta decision, que debe notificarse en forma, ha de ser tambien motivada, aunque nada diga la ley, porque, cabiendo sobre ella el recurso de apelacion para ante el Ministro del ramo en la via gubernativa, y, pudiendo dar lugar á la via contenciosa, se escusan de ese modo informes que, sobre otros inconvenientes de que adolecen cuando ya se ha apelado de las providencias de los gobernadores, producen dilaciones; se facilita el acierto para la decision de las alzadas y de los pleitos administrativos en su caso; se guarda la conveniente analogia con lo establecido para otros casos semejantes y con la práctica constantemente seguida en los diversos centros de la administracion pública; y, por último, se paga el debido tributo al derecho de propiedad, haciéndose saber al que ha de ser privado de ella que no es un vejámen injusto y caprichoso el que se le causa, sino un sacrificio que el bien público exije y que la ley, (á quien es preciso someterse), autoriza. (Fórmula número 19).

He dicho que sobre la decision del gobernador declarando si debe ser ó no espropiada una finca en todo ó en parte, cabe el recurso de alzada para ante el Ministro del ramo y esto se halla terminantemente establecido en la ley de 17 de julio de 1836, artículo 5.o, que dice así: «En el caso »>> de no conformarse el dueño de una propiedad con la » resolucion de que habla el artículo anterior, (la del go» bernador á que se viene aludiendo), el gobernador civil » remitirá original el espediente al gobierno, quien lo de» terminará definitivamente, prévios los informes que juz»gue oportunos.» La única duda, pues, que cabria sobre esto es si el propietario agraviado debe usar ó no de la fómula, «apelo», ó si le basta decir que no se halla conforme con la decision que le perjudica, y si su esposicion, alegando la no conformidad, debe presentarse en el go

bierno de provincia ó en el ministerio de Fomento. La ley es terminante: basta la no conformidad del dueño para que el espediente vaya original al ministerio, pues se colije que el que no está conforme lo manifiesta asi, á fin de que se revoque la providencia que le agravia, y esta revocacion solo pertenece á las atribuciones del Ministro. Dedúcese tambien que la esposicion donde conste la no conformidad debe dirijirse al gobernador, porque es una verdadera apelacion, y esta clase de recursos se presentan siempre á la autoridad de quien emana la providencia apelable, al funcionario á quo, como dirian los prácticos.

Pero se nota aqui un vacio en la ley y en las demás Reales disposiciones dictadas para su aplicacion. La facultad concedida al propietario para reclamar contra la decision del gobernador no puede ser indefinida, y sin embargo, ni la ley, ni dichas Reales disposiciones fijan un término al efecto. ¿Cuál debe ser este?

Donde guardan silencio las leyes deben resolverse los casos segun su índole respectiva y por analogia. Considerando, pues, que el propietario debe formular su falta de conformidad con la decision del gobernador; que para hacerlo debe proceder con deliberacion y consejo; que lo que conviene es decidir en justicia al paso que con brevedad, determinar con pleno conocimiento de causa y no ligeramente; y, por último, que se trata de la reclamacion de una providencia administrativa que causa estado y puede inferir un gravámen irreparable, no parece escesivo el término de nueve dias útiles, á contar desde el siguiente al en que la decision del gobernador fue notificada. De otro modo podria suceder que, pasando el espediente á su tercer periodo ó sea al del justiprecio, y, cuando parece haber consentido el dueño en la espropiacion total ó parcial de su finca, viniese reclamando contra ella. Por lo

demás, la reclamacion del propietario puede ajustarse á la fórmula número 20.

¿Pero en qué concepto debe entenderse que la decision del ministerio debe ser definitiva, como dice el artículo 50? En el de que con ella se cierra la puerta á todo otro recurso ulterior en la via puramente gubernativa. Por lo que hace á la contenciosa para ante el consejo de Estado, es indudable que procede siempre que, confirmando el gobierno la decision del gobernador en que declara que el todo ó parte de un prédio debe ser comprendido en la espropiacion, se siente el propietario agraviado con esta medida, porque hay entonces oposicion entre el interés público y el privado, la reclamacion del propietario se funda en un derecho perfecto y absoluto que la administracion viene obligada á respetar y, por consiguiente puede ser la causa objeto de un litigio administrativo. Así lo establece además el artículo 25 del reglamento de 27 de julio de 1853, ó sea la primera de sus disposiciones generales. «Cuando se falte, dice, á las disposiciones » contenidas en la ley de 17 de julio de 1836, Reales de» cretos y en este reglamento podrán las partes intentar la >> via contenciosa ante el consejo Real, contra la decision » gubernativa que se adopte sobre la necesidad de que >> el todo ó parte de una propiedad deba ser cedido para » la enajenacion de las obras públicas, provinciales ó municipales, declaradas ya de utilidad pública.»

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El modo de entablar la via contenciosa y el órden de sus trámites no son de este lugar.

Consentida la declaracion del gobernador de que el todo ó parte de las propiedades han de ser ocupadas; ó reclamada, primero en la via gubernativa y despues en la contenciosa, y resuelta la cuestion por el Ministro del ramo, ό por el consejo de Estado en el segundo caso, entra el espediente de espropiacion en el

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Tercer periodo.

Justiprecio ó tasacion de las fincas espropiables.

«Declarada la necesidad de ocupar el todo ó parte de » una propiedad, se justipreciará el valor de ella y el de >> los daños y perjuicios que pueda causar á su dueño la espropiacion, á juicio de peritos, nombrados uno por cada » parte, ó tercero en discordia por entrambas; y no con» viniéndose acerca de este nombramiento, le hará el juez » del partido, procediendo de oficio, sin causar costas, en » cuyo caso queda á los interesados el derecho de recusar >> hasta por dos veces al nombrado.» (Artículo 7.o de la ley de 17 de julio de 1836).

Basta la simple lectura de esta disposicion, para penetrarse de que abraza estremos muy distintos y eterogéneos, pues consignando el principio del justiprecio, entra despues á establecer lo que el mismo debe comprender

y el modo de hacer el nombramiento de los peritos, descendiendo á pormenores que son de otro lugar. La instruccion de 25 de enero de 1853 no es, por cierto, mas metódica: las disposiciones acerca de la forma del espediente, del nombramiento de peritos y de los capítulos que debe abrazar la tasacion se hallan alternadas y confundidas en las catorce reglas que contiene, sin órden alguno, defecto que, si bien en menor escala, se advierte en el reglamento de 27 de julio de 1853.

Estableciendo, pues, el método y consignando el principio de que, declarada la necesidad de espropiar el todo ú

parte de una finca, se debe hacer la tasacion de ella por peritos, examinaré

1.° Qué requisitos han de tener estos, segun las mismas disposiciones citadas.

2. Las garantias de acierto que en los mismos se exijen.

3.

Quiénes y cómo deben hacer los nombramientos. 4. Los capítulos que deben comprender los peritos en las valoraciones.

5. El modo de llevarlas á efecto.

6. La forma que debe darse á esta parte del espediente general de espropiacion.

7. Los requisitos que deben llenarse, hecho el justiprecio.

8. Los efectos del mismo.

I.

Requisitos que se exigen en los peritos.

No los establece la ley de 17 de julio de 1836. La instrucion de 25 de enero de 1853, en la regla 4.*, consigna que los peritos tengan, por lo menos, el título de agrimensores para valuar los predios rústicos, y el de maestros de obras para los urbanos.

Pero como puede suceder que ni agrimensores ni maestros de obras se hallen en el pais, por que no se trata esclusivamente en la ley de la valoracion de fincas en los grandes centros de poblacion; como además pueden ocurrir tasaciones que sean mas propias de otras profesiones, v. g. el justiprecio de arbolado y maderas de construccion, de las aguas de una acequia ó canal de riego y otras que son mas bien de la competencia de

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