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llamadas casas de religion y todas aquellas cosas que tenian por objeto facer obras de piedad. Ley 1.', del título 12, partida 1.* arriba mencionada.

Eran por último santas, segun la ley 15 del título 28, de la 3. partida, las murallas y puertas de las ciudades, por la sancion penal establecida en ella contra los violadores, que era nada menos que la pena de muerte, por lo que debe colejirse que la palabra santas equivale en este caso entre nosotros á inviolables.

El señorio ó dominio de toda cosa sagrada, religiosa ó santa, que es establecida al servicio de Dios, (no se trata, pues, de los muros y puertas de las ciudades), no es en poder de ningun ome.......... nin puede ser contado entre sus bienes, dice la ley 12, título 28 de la partida 3. La ley inmediata, que es la 13, hablando de las cosas sagradas añade: et destas cosas tales non se puede enagenar el señorio si non en casos señalados. La ley 1.a del título 14, partida 1. espresa qué casos son estos, haciéndolos estensivos á la enagenacion de las cosas religiosas, y todos ellos se refieren á motivos de religion y piedad, tales como el pago de las deudas de la Iglesia, socorro de pobres en tiempo. de hambre, redencion de cautivos, etc., etc.

Sin embargo, nuestra moderna legislacion parece haber modificado las cosas en circunstancias dadas. Ya en el Real decreto de 17 de octubre de 1798, inserto en cédula del consejo del 25 del mismo mes y que constituye la ley 22 del título 5.o, libro 1.o de la Novísima Recopilacion, considerando el Sr. D. Cárlos IV, que era indisputable su autoridad soberana para destinar el producto de los establecimientos públicos á la fundacion de un fondo cuantioso, cuyo objeto fuese la subrogacion de los vales reales en otra deuda de menos interés, aliviando con su estincion á la industria y al comercio, resolvió la enagenacion de todos los bienes raices pertenecientes á hospi

tales, hospicios, casas de misericordia, de reclusion y de espósitos, cofradias, memorias, obras pias y patronatos de legos; sin embargo de que muchos de ellos tenian por objeto facer obras de piedad y eran por consiguiente de aquellos bienes que califica la ley de partida de cosas religiosas.

El Real decreto de 16 de febrero de 1836, en nuestros dias, declarando bienes nacionales y en venta todos los bienes raices, de cualquiera clase, que hubiesen pertenecido á las comunidades y corporaciones religiosas estinguidas, esceptuando solo los edificios que el gobierno destine para el servicio público, para conservar monumentos de las artes ό para honrar la memoria de hazañas nacionales; el Real decreto de 8 de marzo del mismo año suprimiendo los monasterios, conventos y demás corporaciones religiosas, con las escepciones que señala y en que se autorizaba á los ordinarios, à dedicar con la aprobacion del gobierno á parroquias las iglesias de los conventos suprimidos que fuesen necesarias; la demolicion y venta de los que no se hallaron en este caso y cuyas áreas han sido convertidas despues en edificios particulares ó plazas públicas; el decreto de las Córtes de 28 de julio de 1837 ratificando y confirmando y dando fuerza de ley á aquellas soberanas disposiciones y toda la legislacion, en fin, que sobre desamortizacion se ha venido sucediendo hasta el momento presente, ó sea hasta la ley de 1.o de junio de 55 y disposiciones posteriores, prueban hasta la evidencia que, en ciertos momentos y por razones generales, políticas y económicas que no deben analizarse aquí, la inalienabilidad de los bienes ó cosas sagradas y religiosas ha hecho lugar á otras doctrinas segun las cuales han podido pasar aquellos bienes de unas manos á otras entrando en la circulacion y viniendo á formar una gran parte de la riqueza pública.

Siendo esto asi ¿qué deberá hacerse, pues, cuando por razon del trazado de una obra haya de ocuparse el todo ó parte de una de esas propiedades denominadas sagradas ó religiosas, tales como una iglesia, hermita, santuario, cementerio, etc., etc? ¿Deberá el gobierno, podrán los gobernadores decretar por sí la espropiacion del todo ó parte de las mismas? ¿Habrá de bastar para ello que presten su consentimiento el párroco, ó el mayordomo ó fabriquero, ó los encargados del lugar sagrado que se trata de demoler? De ninguna manera. Aun cuando la legislacion de nuestros dias sobre desamortizacion y venta de bienes nacionales haya sido derogatoria, hasta cierto punto, de las leyes de partida que establecian la inalienabilidad de las cosas sagradas y religiosas, debe tenerse presente que no trataron de innovar en materias de derecho civil, sino de establecer simplemente un nuevo órden de cosas político y económico ó financiero.

La inalienabilidad, pues, de las cosas sagradas y religiosas es hoy tan positiva, legalmente hablando, como cuando se hizo la ley de partida, y, si el principio de la espropiacion cabe, respecto de ellas, solo por razon del dominio eminente que egerce el soberano y puede ser hoy un motivo de enagenacion sobre los de religion y piedad, que reconocen las leyes antiguas, esta enagenacion nadie puede hacerla mas que el ordinario, oyendo al respectivo cabildo, si es la iglesia colegiada (causa 17, canon 39, quest. 4.") ó con la simple averiguacion de que existe motivo fundado si no lo fuese, conviniendo además que en las iglesias de patronato se oiga á los patronos por los derechos activos que en ellas les pertenecen.

Habiendo examinado, pues, quiénes son las personas que, teniendo impedimento legal para vender los bienes que administran segun el derecho comun, pueden no obstante egecutarlo en los casos de espropiacion forzosa, so

lo resta decir que las cantidades que reciban por premio de la indemnizacion, en favor de sus representados, deben quedar convenientemente aseguradas. (Artículo 6.° de la ley de 17 de julio de 1836.)

No dicen esta ley ni la instrucion y reglamento posteriores cómo debe hacerse este seguro. En la práctica se observa, al menos en la Corte, que las cantidades que han de asegurarse ingresan en la Caja general de depósitos. Creemos sin embargo que esto no debe ser sino una medida transitoria y que conviene dar toda la latitud posible á los poseedores para que, con citacion del inmediato sucesor si se trata de un vínculo, del curador ad litem si de menores, de la mujer si de bienes dotales y del ministerio público, si de ausentes, puedan hacer una subrogacion, imponiendo el precio de la venta en cosa tan fructífera, cuando menos, como la finca espropiada.

En las de los mayorazgos puede suceder tambien que el precio de la espropiacion quepa dentro de la mitad libre ó no reservable para el inmediato sucesor; y en tal caso parece que, haciéndolo constar el poseedor con el oportuno auto de juez competente, debe entregársele el precio. Hay precedentes de haberse hecho asi.

Formulando, pues, lo espuesto acerca del segundo periodo del espediente de espropiacion diremos que, para decidir sobre la necesidad de que el todo ó parte de una propiedad deba ser cedida para una obra de utilidad pública, debe procederse del modo siguiente:

1.° Publicada la ley en que se declara que una obra es de utilidad pública y se otorga el permiso para ejecutarla; ó trasmitida al gobernador la Real órden oportuna, en los casos en que no es precisa la ley, dicha autoridad debe dar á los alcaldes de los términos por donde ha de pasar la línea ó trayecto de las obras, la órden, cuya fór

mula va señalada con el número 9. (Artículo 2.° del reglamento de 27 de julio de 1853).

2.° Acto contínuo pasará el ingeniero á recorrer la línea que han de ocupar las obras y, con presencia de la memoria, del proyecto y de los planos, hará la determinacion de las propiedades que han de ocuparse en todo ó en parte, dando conocimiento á los alcaldes en la forma que indica el modelo número 10.

3. Estos lo comunicarán acto contínuo á los interesados, elevando al propio tiempo nómina al gobernador de la provincia, (art. 3. del reglamento de 27 de julio de 1853) segun los modelos del formulario números 11 y 12.

4. Recibida la nómina por el gobernador civil, deberá hacerla insertar en el Boletin oficial, prefijando á los interesados un término perentorio é improrogable, que no podrá bajar de diez dias, para que presenten las reclamaciones que les convenga con arreglo al artículo 4.° de la ley de 17 de julio de 1836. (Artículo 4.° del reglamento arriba citado). Formulario número 13.

5. Si alguno de los interesados creyese deber reclamar contra la necesidad de ocupar su finca para las obras, puede hacerlo segun el formulario número 14, una vez que sus pretensiones no deben tener otro objeto que el de salvar de la espropiacion el todo ó parte de aquella. Cualquiera pretension de otro género seria en este punto inoportuna.

6. Recibida la esposicion, el gobernador decreta al márgen, segun la fórmula número 15, y la pasa á la diputacion provincial con el oficio fórmula número 16.

7. La diputacion se reune, discute é informa, segun el modelo número 17 y devuelve el espediente, remitiendo el informe de oficio, segun el número 18.

8. Recibido todo por el gobernador, decide sobre la necesidad de que el todo ó parte de la propiedad sea cedida

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