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pública y el permiso para realizar la obra, esta declaracion y permiso se conceden ó niegan, y, solo cuando sucede lo primero, es cuando se pasa á indagar el terreno ó terrenos de propiedad particular que coje la obra en su trayecto y quiénes son los dueños, poniendo en tela de juicio, si se les ha de privar en todo ó en parte de sus . propiedades.

De otra manera, si el que proyectó una obra tuviese que principiar indagando á qué propietarios puede ó no perjudicar con ella, cuáles opondrán obstáculos y cuáles no y el modo de vencerlos, apenas llegaria á proyectarse una de importancia en un pais que tanto necesita de que se las fomente y estimule para salir de su antigua postracion. Las dificultades de estos preliminares estarian en razon directa de la importancia de las obras; y por último, se vendria á reconocer, despues de haberse perdido un tiempo precioso, que para remover ciertos obstáculos. son impotentes las fuerzas y los recursos meramente individuales, y que la verdadera proteccion que debe dispensar un gobierno á las empresas de pública utilidad, consiste en vencer los inconvenientes que se presentan allí donde no puede llegar la accion de los particulares.

La ley de 17 de julio de 1836 no fue mas que un paso en el camino del respeto que á la propiedad se debe en los paises bien organizados; así es, que el pensamiento en ella dominante fue el de dar garantias á ese derecho sagrado, cuya inviolabilidad no habia sido aun reconocida en la ley fundamental. Se limitó por tanto á consignar que los gobernadores diesen audiencia á los particulares antes de decidir sobre la necesidad de tomar el todo ó parte de las propiedades para la ejecucion de las obras de utilidad pública; á establecer el recurso de alzada de las decisiones de los gobernadores en esta materia; y á reconocer la capacidad de ciertas personas para

consentir la enagenacion, sin embargo de que segun el derecho comun carecen de ella.

El reglamento de 27 de julio de 1853, dictado para la ejecucion de la ley de 17 de julio de 1836, es, pues, el que en sus artículos 1., 2., 3.° y 4.° establece el órden y modo con que se ha de proceder para la declaracion de que es indispensable que se ceda ó enagene el todo ó parte de una propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública.

Dice el artículo 1.o, que, declarada que sea esta utilidad, se proceda al reconocimiento y tasacion de las propiedades que sean necesarias para la construccion de la obra.

Pero, como esta necesidad se deduce del proyecto y de los planos, es indispensable que los que decidan acerca de ella sean personas peritas, y ningunas mas autorizadas ni mas competentes para esto que los ingenieros que tiene constituidos la administracion en cada provincia.

Mas aun acontece que los ingenieros no están revestidos de las calidades de mando ó de imperio indispensables para que directamente puedan hacerse secundar por las autoridades locales y por los particulares, en ese trabajo de investigacion que se les encomienda. El reglamento lo ha tenido presente y manda en su artículo 2.° que los gobernadores de las provincias donde se hayan de ejecutar las obras, den las órdenes convenientes á los alcaldes respectivos para que faciliten á los ingenieros civiles las noticias y auxilios que necesiten y que mejor conduzcan al desempeño de su cargo,

Una vez decidido por los ingenieros cuáles son las propiedades que debe comprender la espropiacion y constando sus dueños, la razon y la justicia exije que no se les despoje sin oirlos. Los alcaldes respectivos deben darles conocimiento, pasando al propio tiempo la corres

pondiente nómina al gobernador de la provincia. (Artículo 3.). El gobernador la hace insertar en el Boletin oficial, prefijando á los interesados un término perentorio é improrrogable, que no podrá bajar de diez dias, para que presenten sus reclamaciones (artículo 4.°), y, hecho así, decide, en union con la diputacion provincial, sobre la necesidad de que el todo ó parte de la propiedad deba ser cedida para la ejecucion de la obra de utilidad pública, habilitada con el correspondiente permiso. (Ley de 17 de julio de 1836, artículo 4.°)

Pero puede suceder que las fincas, cuya espropiación total o parcial se ha decidido como necesaria, pertenezcan á personas incapaces para enagenarlas. La ley en su artículo 6.o se limita en este caso á declarar que los tutores, maridos, poseedores de vínculos y demás personas que tienen impedimento legal para vender los bienes que administran, quedan autorizados para ejecutarlo en los casos que indica la misma, sin perjuicio de asegurar con arreglo á las leyes, las cantidades que reciban por premio de indemnizacion en favor de sus menores ó representados. La generalidad con que está redactado este artículo y la facilidad con que en la práctica se encuentra en él la solucion para el mayor número de casos muy conocidos, no será ciertamente un obstáculo para que dejemos de examinarle á luz de los buenos principios jurídico-administrativos, estableciendo la distincion. natural que establece un conocido autor frances. (La Ferriere, Cours de droit public administratif).

Al hablar de las personas incapaces para enagenar debe en efecto distinguirse entre los particulares y las entidades ó personas morales. Cuando las fincas espropiables pertenecen á menores, á aquellos á quienes se ha nombrado un curador ejemplar, á mujeres casadas, á fideicomisos, vínculos ó mayorazgos, los tutores ó cura

dores, los maridos, herederos fiduciarios y poseedores pueden consentir en la enagenacion, facultados como estan por el ministerio de la ley y sin necesidad de autorizacion prévia de ningun Tribunal, ni audiencia del ministerio público, como sucede en Francia. Pero ¿y en el caso de que se trate de espropiar á un ausente siendo ignorado su paradero? ¿Bastará la notificacion hecha á su administrador? No, si no tiene el poder la cláusula conveniente facultándole para enagenar. ¿Bastará, acaso, citarle por los periódicos oficiales del punto en que radican las fincas de que se le va á desposeer? Tampoco, sin embargo de que así se viene haciendo en la práctica, porque nuestras leyes han equiparado siempre, hasta cierto punto, á los ausentes con los menores y, si no los han nombrado un curador, han encargado la defensa de sus derechos á un defensor que se les nombraba en cada caso, ad hoc, ó al ministerio público. Parece, pues, que cuando el dueño está ausente y se ignora su paradero (pues cuando se sabe, lo mas llano es enviar el oportuno despacho para hacerle saber que el todo ó parte de su finca debe ser comprendida en la espropiacion), la autorizacion debe concederse por los tribunales, los que habrán de hacer préviamente los llamamientos oportunos y oir al promotor fiscal, como sucede en Francia, ó al defensor que nombren para que mire por los intereses del ausente. Este medio que, como se ve, se reduce á un procedimiento sumario, en nada obsta á la rapidez y espedicion con que debe atenderse al planteamiento y ejecucion de las obras públicas, guardaria conformidad con otras de nuestras leyes, y revestiria á la espropiacion de cierto aparato y solemnidad, de que carece cuando solo se hace constar la ausencia del dueño por el simple dicho de un alcalde y no se hace mas que llamarle por un edicto en el Boletin oficial de la provincia, que no sale

por lo regular de ella, ni es conocido fuera del radio de la localidad en que se publica.

Pero si las fincas espropiables pertenecen á personas morales, tales como el Estado, las provincias, los ayuntamientos, colejios, corporaciones y establecimientos públicos ¿quiénes son los que deben prestar el consentimiento para la enagenacion? La ley es terminante: los que las administran.

El ministro de Hacienda, pues, por medio de la oportuna Real órden consentirá la espropiacion de las fincas del Estado; los gobernadores, con la diputacion provincial, la enagenacion de las de provincias; los alcaldes, con acuerdo de los respectivos ayuntamientos; la de las fincas de los pueblos y los administradores las de los demás establecimientos públicos.

Pero puede suceder que la espropiacion deba recaer en alguno de aquellos bienes que no estaban en lo antiguo en el comercio de los hombres y que comprendian los jurisconsultos bajo la denominacion de cosas sagradas, religiosas y santas.

Llamábanse sagradas, segun la ley 13, título 28, partida 3.*, las que consagraban los obispos, tales como las iglesias y sus altares, etc.; segun la ley 2., título 12, partida 1.', los monasterios de las órdenes y de las iglesias y los oratorios particulares establecidos con otorgamiento del ordinario, las cuales estaban declaradas tambien religiosas; y, segun la nueva disciplina, los cementerios; sin embargo de que en la ley de partida se llama simplemente religioso aquel lugar ó es soterrado alguna ome.

Respecto de las iglesias declaraba la ley arriba dicha, de la partida 3.*, que maguer se derribe, aquel lugar ó fue fundada siempre finca sagrado.

Las cosas puramente religiosas, eran los hospitales y hospederias, que, como los monasterios é iglesias eran

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