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Constitucion, segun el cual no puede imponerse ni cobrarse ninguna contribucion ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos ú otra especial.

En los demas casos, cuando para ejecutar la obra no haya de imponerse contribucion á una ó mas provincias, dispone la parte 2.a del propio artículo 3.° que la declaracion de utilidad debe hacerse de Real órden. La ley de 17 de julio de 1836 es, pues, en materia de espropiaciones, la ley especial que requiere el artículo constitucional arriba dicho para que la arbitracion de recursos, en la escala limitada de que se trata, pueda hacerse sin contravencion del mismo y sin necesidad de recurrir á las Cortes.

Para que pueda recaer la Real órden declarando una obra de necesidad y utilidad pública se necesitan á su vez otros dos requisitos.

1. La publicacion en el Boletin oficial respectivo, dando un tiempo proporcionado, para que los habitantes del pueblo ó pueblos que se supongan interesados puedan hacer presente al gobernador civil lo que se los ofrezca

y parezca.

2. Que la diputacion provincial, oyendo á los ayuntamientos del pueblo ó pueblos interesados, esprese su dictámen y lo remita á la superioridad por mano de su presidente. Los habitantes, y los ayuntamientos del pueblo ó pueblos interesados, hé aquí las palabras de la ley, por ellas debe entenderse que estos pueblo ó pueblos son todos aquellos á quienes pueda afectar la declaracion de utilidad pública de la obra y el permiso para ejecutarla, lo que acontecerá por los recursos que hayan de levantarse para llevarla á cabo, por su estension y modos de hacerlos efectivos, por que la obra haya de perjudicar á ciertas localidades de su trayecto, ó por que otras hayan de sufrir graves males con el nuevo órden de cosas, ó por cualesquiera otras razones bastantes á hacer dudosa,

ó discutible cuando menos, la conveniencia de la declaracion de utilidad que se solicita.

Lo que dice la ley de que, para emitir su dictámen, oigan de antemano las diputaciones á los ayuntamientos, no parece hoy realizable. Las diputaciones, por la ley de 8 de enero de 1845, no se corresponden con el gobierno, con las autoridades y con los administrados sino por conducto de los gefes políticos, hoy gobernadores civiles; por que no egercen sino atribuciones pasivas que son las consultivas y deliberantes y carecen de facultades activas ó de mando que solo pertenecen al poder ejecutivo y á sus agentes.

Parece, por lo mismo, que hay un círculo vicioso, con pérdida de tiempo y grave perjuicio de los intereses locales, y aun de los generales, en el hecho de que las diputaciones, que no se reunen mas que en dos sesiones y en las estraordinarias para que son convocadas segun las leyes, hayan de dirigirse al gobernador á fin de que pida informes á los ayuntamientos y, recibidos que sean, se los comuniquen para emitir su dictamen.

Lo mas natural y lo mas espedito, atendida la ley orgánica de diputaciones provinciales, es, que el gobernador pida directamente el informe ó informes á los ayuntamientos y que, recibidos que sean, los remita á la diputacion con el espediente y las esposiciones que se le hayan dirijido por los habitantes del pueblo ó pueblos interesados, visto el anuncio del Boletin oficial de la provincia. De lo contrario, sobre invadir la diputacion provincial atribuciones que no la son propias ni naturales, podria suceder que, disuelta ya, cuando llegasen los informes de los ayuntamientos hubiera que aplazar la discusion del dictámen que se le pedia para la próxima asamblea ó para otra estraordinaria, males ambos que deben evitarse y que no están en el espíritu de la ley.

Reasumiendo, pues, y formulando cuanto concierne al primer periodo del espediente en espropiacion forzosa, hé aqui lo que acerca de él se halla establecido.

1. Que cuando para la realizacion de la obra haya de imponerse contribucion ó subsidio á una ó mas provincias, la ley de que habla el artículo 3.o de la de 17 de julio de 36, debe limitarse á la simple declaracion de utilidad pública y al permiso para ejecutarla, pues lo demás entra ya en el círculo de atribuciones del poder ejecutivo.

2.° Pero que, cuando no haya de imponerse contribucion ó subsidio á una ó mas provincias, se comience por el oportuno anuncio en el Boletin oficial, (que podrá acomodarse al número 1.° del formulario que se pone al final) para que, en el término que señale el gobernador civil, los habitantes del pueblo ó pueblos que se supongan interesados, puedan esponer lo que se les ofrezca y

parezca.

3. Que el propio gobernador librela órden oportuna al alcalde ó alcaldes del ayuntamiento del pueblo ó pueblos á quienes pueda afectar la declaracion de utilidad pública pedida y el permiso para la ejecucion de la obra, para que informen sobre ambos estremos en el término que les señale, segun lo prevenido en el mismo artículo. (Formulario número 2).

4.° Que, remitidos que sean estos informes (de los que se pone el modelo oportuno con el número 3) por los ayuntamientos sobre dichos, y, unidas al espediente las solicitudes que los habitantes del pueblo ó pueblos á quienes afecte la declaracion de utilidad hayan presentado dentro del término que se le fijó en el Boletin oficial, el gobernador civil mande que pase todo á la diputacion para que la misma emita su dictámen, con arreglo al propio artículo 3.o de la ley de 17 de julio de 1836.

Para que haya uniformidad en el modo de esponer los particulares y evitar divagaciones ó pretensiones estemporáneas, podrán atemperarse á la fórmula número 4.°

El decreto del gobernador civil, de que se acaba de hacer mérito, puede ser un simple decreto al márgen del último informe recibido de los ayuntamientos, y concebirse segun la fórmula número 5, pero la remision á la diputacion debe hacerse por medio de oficio. (Fórmula número 6).

5. Que recibido por la diputacion el espediente, con las solicitudes, informes arriba dichos y decreto del gobernador, y acusado el recibo, emita su dictámen, (fórmula número 7) remitiéndole con oficio al gobernador civil, por medio de su presidente. (Fórmula número 8).

6.° El gobernador civil, por último, elevará todo al gobierno de S. M. tambien con el oportuno simple oficio de remision, y

7. Acto contínuo, si no se hubiese hecho oposicion por los particulares, ayuntamientos ó diputacion provincial; ó si, habiéndose hecho no pareciere fundada, recaerá la Real órden declarando que la obra es de utilidad pública, aprobando el proyecto y dando el permiso para ejecutarla, con lo cual queda terminado el primer periodo del espediente de espropiacion forzosa por causa de utilidad pública.

Un caso hay, sin embargo, en que para la declaracion de que una obra es de utilidad pública no se necesita de una ley ni de una Real órden espedida al efecto, y es, cuando se trata de la construccion de una carretera. Como, segun el artículo 12 de la ley de 23 de julio de 1857, la aprobacion del proyecto definitivo de las carreteras se hace de Real órden, prévio los dictámenes de los ingenieros gefes de los distritos que atraviesa la

línea y de la junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, establece el artículo 14 que la aprobacion de todo proyecto de carreteras de servicio público, con arreglo á las prescripciones del artículo 13, lleva consigo la declaracion de utilidad pública en favor de las obras en él consignadas. En este caso se entra de lleno en el

Segundo periodo.

Declaracion de que es indispensable que se ceda ó enagene el todo o parte de una propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública.

Al declararse la utilidad pública de una obra y al concederse el permiso para ejecutarla, nada se decide acerca de los terrenos que son precisos para la misma. Ya sea que haya de realizarse por alguna empresa, ó bien por contrata ó por administracion, á la declaracion de utilidad pública solo deben preceder la presentacion de los planos generales y particulares que son necesarios para la cabal inteligencia del proyecto, el presupuesto de su coste, la memoria facultativa del mismo proyecto con la descripcion detallada de las obras, y la esplicacion del sistema ó método de construccion que han de emplearse, especialmente para vencer las dificultades que su ejecucion ofrezca; el señalamiento de las épocas ó tiempo en que han de darse por concluidas en parte ó en todo y por último, la apreciacion de las ventajas y utilidades que deben resultar de la ejecucion de la empresa propuesta. (Instruccion de 10 de octubre de 1845). En vista de estos datos y de lo que arroje la parte del espediente que tiene por objeto la declaracion de utilidad

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