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bienes raices tratándose de la ocupacion perpétua ó indefinida. Se quiere solo averiguar la renta que la parte ocupada debe producir, y esto puede hacerse por la relacion de productos que presente el interesado ó por lo que renten las otras propiedades contiguas y de la misma calidad y clase, deducidas las cargas y hechos los prorrateos correspondientes á la parte de que se trata.

La tasacion prévia de los materiales puede hacerse igualmente en todos los casos, ó bien dándolos su valor cuando son conocidos ó determinados, del mismo modo que se da á una finca, ó bien fijando un tipo en precio y cantidad, para establecer, conocida que esta sea, el precio concreto, si se trata de objetos indeterminados. Si se quiere por ejemplo hacer la tasacion de un bosque, de un viñedo, etc. redúcese la operacion á contar los pies ó cepas que deberán comprenderse en la ocupacion ó tala y dar á cada uno el precio corriente segun su naturaleza clase, edad, y demás circunstancias propias y peculiares de tal avaluo.

«Siempre que sea posible, dice el artículo 20, la » tasacion de los materiales necesarios para construc»cion de las obras públicas precederá á su aprove>> chamiento, y los dueños serán indemnizados antes de » ocupar su propiedad.» Pero puede suceder, como se ha dicho, que los materiales que se hayan de tasar sean indeterminados y que su valor dependa del mayor ó menor acopio necesario para la obra. En este caso establece el párrafo 2.o del artículo 20 que se verifique la tasacion «por especie, medida ó pesada, y que se haga la indem>> nizacion, liquidando mensualmente ó en los periodos » en que se ajusten los demás gastos de la obra, incluyen» do entre ellos el valor de las cosas aprovechadas.»

De modo que, en resúmen, la tasacion (y por consiguiente la indemnizacion prévia) es segun el reglamento

posible ó imposible, y en el primer caso de cosa determinada ó indeterminada. Siendo la tasacion posible y de cosa determinada, debe preceder, así como la indemnizacion, segun el artículo 20, á la espropiacion, y ha de hacerse, segun el párrafo 1.o del artículo 21; si fuese posible y de cosa indeterminada se hará, segun el párrafo 2.. del artículo 20, precediendo tambien entonces la indemnizacion á la estraccion. Si fuese imposible, contra la opinion que queda antes sentada, tendrá lugar lo que se establece en el párrafo 2.° del artículo 21.

En este caso, en el de ser la tasacion é indemnizacion prévias imposibles, el artículo 22 señala los capitulos de que debe constar la indemnizacion que se paga á los dueños. «Los peritos, dice, tendrán presente al verificar >> estas tasaciones el derecho que tienen los dueños á ser >> indemnizados: 1.° De la renta que les hubiere podido » producir su propiedad mientras estuviese ocupada. 2°. >> Del demérito que hubiese tenido dicha propiedad, cal>> culado por la diferencia que resulte entre el precio de >> tasacion verificada antes de ocuparse la finca y la que » se practique cuando cese la ocupacion. 3.° De los daños » y perjuicios que los interesados justifiquen debidamente que se les hayan irrogado por causa de la ocupacion.»> Compréndese con la simple lectura de este artículo que no se trata en él del caso en que sean posibles la tasacion é indemnizacion prévias, pues entonces mal pueden tasarse el demérito y los daños y perjuicios que han de resultar despues. Sin embargo, y aunque nada diga el reglamento, parece que ciertos daños y perjuicios conocidos desde el momento en que se decide la ocupacion temporal de las fincas ó la estraccion de materiales, deberán ser indemnizados. Supóngase por ejemplo la ocupacion temporal por el Estado de una parte de dehesa que utilizaba el dueño para sus propios ganados y que, á causa de la

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desmembracion temporal que sufre en su terreno y yerbas, tiene que disminuir el número de cabezas ó llevar parte de ellas á pastar á otro punto ¿quedará indemnizado el propietario con el abono del importe de las yerbas? ¿No deberá abonársele además los gastos que lleve consigo la traslacion arriba dicha y el establecimiento de otra cabaña? Estos perjuicios pueden apreciarse desde luego y deben calcularse, aun cuando la tasacion prévia de la ocupacion temporal sea posible. Lo mismo sucede en el caso de que el Estado ocupe una cantera y, para esplo-. tarla por sí, hubiera el propietario hecho, de antemano, caminos, construido hornos, reunido hombres y ganados, etc. Todos estos desembolsos son conocidos en el momento y constituyen otras tantas cantidades indemnizables sobre el precio de la piedra que haya de es

traerse.

Si, pues, cuando se trata de casos en que, segun el reglamento, la tasacion prévia es imposible, deben tasarse el demérito de la finca y los daños; se ha visto que lo mismo puede acontecer cuando sea posible la tasacion prévia, y, en tal caso, no hay razon para que se perjudique, al dueño no apreciándolos y no abonándoselos convenientemente.

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El artículo 23 del reglamento contiene una disposicion que podría muy bien haberse omitido, pues se halla comprendida en los artículos 16 y 20 en que se establece la regla general. Dice así: «La piedra que no estando des» tinada á uso particular se encuentre apilada y que se » necesite para la ejecucion de una obra pública, se tasará, » y abonará su importe al dueño, juntamente con el coste » de la apilacion.» He aquí una confirmacion, además, de lo que queda dicho. El coste de la apilacion es un desembolso anticipado por el dueño, un perjuicio que se le hace al espropiarle y de que debe ser indemnizado en

este caso en que la tasacion prévia es posible, además de pagársele el importe de la piedra.

Por lo demás el caso previsto en el artículo 23 se reduce al mero aprovechamiento de materiales, sea ó no la cantidad determinada, que pueden ser tasados, antes de hacerse la estraccion: en el primer supuesto, como se tasa una finca; en el otro, como se establece en el párrafo 2.° del artículo 2.o, esto es por especie, medida ó pesada.

«Si las obras se ejecutan por contrata, (dice el ar» tículo 24 del reglamento de 27 de julio de 1853), y no » se hubiese estipulado espresamente el libre aprovecha>> miento de los materiales que se encuentran en terrenos, » canteras ó montes del Estado, abonará el contratista el » precio por tasacion de dichos materiales, y, cuando >> estos pertenezcan á los propios de los pueblos ó comun » de vecinos se usará de ellos por la administracion de la » obra, ó por el contratista que la ejecute en los términos » que se aprovechen por los vecinos.» La primera de las dos disposiciones que este artículo comprende, parece justa; la segunda es un gravámen que se impone á los pueblos en provecho de los contratistas. ¿Qué razon hay para que éstos abonen al Estado, segun tasacion, los materiales que arranquen de sus montes y canteras y no paguen á los pueblos los que estraigan de sus terrenos de propios ó comunes? ¿Por qué en el primer caso ha de haber un contrato bilateral, y una donacion en el segundo? La razon de que los pueblos que sufren el gravámen son los más favorecidos por la ejecucion de la nueva obra, no satisface, porque puede no ser cierta en muchos casos v. g. cuando la carretera, (si de la construccion de una carretera se trata), pasa por el confin de la jurisdiccion de un pueblo que está á dos ó tres leguas y cuyos terrenos contiguos á la obra invade el contratista y por las inmediaciones de otros pueblos á quiénes no invade

terreno alguno. Lo justo, en tales casos, habria sido establecer en absoluto el principio de la indemnizacion en los términos arriba dichos, ora se hiciese referencia á terrenos y materiales pertenecientes al Estado, ora á los de propios ó comunes de los pueblos.

Con el artículo 24 del reglamento de 27 de julio de 1853 concluye todo cuanto el mismo establece sobre la ocupacion temporal de terrenos y aprovechamiento de materiales por causa de utilidad pública.

Notánse en él grandes vacios que trataré de llenar en muy brebes palabras.

¿Cuáles son los capítulos que los peritos deben comprender en el justiprecio? He aquí la primera pregunta que se ocurre, tratando de seguir el método trazado al hablar de la espropiacion indefinida y, despues de haber examinado todo cuanto es aplicable á los peritos. De cuanto allí se dijo, partiendo de la distincion que hace el reglamento, hay que establecer dos casos. Cuando la tasacion prévia es posible parece que deben declarar los peritos. 1. El valor en renta de la finca ó de su parte ocupada temporalmente, ó el en venta de los materiales que se han de estraer. 2.o Los daños y perjuicios que conocidamente se irroguen al dueño por la ocupacion temporal ó estraccion de materiales. 3.° El 3 por 100 del importe íntegro de la tasacion, porque la misma razon que hay para abonarle tratándose de la espropiacion indefinida, existe cuando se trata de la espropiacion temporal ó parcial; y 4. los gastos de tasacion.

Si se trata de un avaluo que no puede hacerse préviamente, ó de aquellos casos en que segun el espíritu del artículo 22 del reglamento deban hacerse dos avaluos, uno antes de la ocupacion de la finca y otro despues de su abandono por la administracion ó por el contratista, el primero, hecho acto seguido de ser nombrados los

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