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pietario se resistiese á la ocupacion de su finca, establece aquel que acuda al Gobernador, el cual tomará los informes convenientes, oirá al Consejo provincial y resolverá. Si los interesados, concluye el artículo 17, no se conforman con la resolucion, podrán acudir al Gobierno por el ministerio de Fomento.

Una notable alteracion de lo anteriormente mandado hace en este punto el reglamento de 27 de julio de 1853. Se ha visto antes que la Real órden de 19 de setiembre y el Real decreto de 10 de octubre de 1845, establecian que, del fallo de los gobernadores procedia la via contenciosa ante los Consejos provinciales, y esto era poco conforme con los principios generalmente admitidos en materias jurídico administrativas, segun los cuales, antes de entrarse en la via contenciosa cuando hay lesion de un derecho perfecto y absoluto ó de intereses legítimos compatibles con el interés público, deben agotarse todos los medios que ofrece la via gubernativa. El reglamento lo comprendió así y estableció que los consejos provinciales fuesen oidos consultivamente para ilustrar la conciencia del Gobernador, pero que de la decision de éste se apelase al Gobierno. Solo cuando la decision del ministro de Fomento sea contraria á los particulares ó confirmatoria de la del Gobernador será cuando proceda la via contenciosa administrativa para ante el Consejo de Estado.

Pero no bastaba decir que la necesidad de ocupar temporalmente la propiedad ó la de estraer las materias que la misma encierra debe notificarse préviamente á los dueños. ni los medios que estos tienen para alcanzar la reparacion de los agravios que los infiriesen el ingeniero ó el Gobernador. Era preciso especificar algo mas, establecer la norma á que estos deben atenerse para que la notificacion de necesidad de la ocupacion de edificios y materiales de construccion no fuese caprichosa y abusiva; para que á

su sombra no se cometiesen graves abusos. El artículo 18 del reglamento de 27 de julio de 1853, establece á este fin que «los edificios solo podrán ocuparse para habita>>cion de operarios ó servicio de las obras en la parte que » los dueños no los habiten ó aprovechen,» y el 19 que. las materias de construccion que podrán aprovecharse » para las obras públicas, se entienden aquellas que no » están destinadas ó reservadas para uso particular.»

Los trámites, pues, de este primer periodo son muy sencillos.

1. Convencido el ingeniero de la provincia de que son necesarias la ocupacion temporal de una propiedad para depositar en ella materiales como cal, piedra, maderas, etc. ó la estraccion de estos de un predio, pasa un oficio al dueño, poniéndolo en su conocimiento, y exigiéndole manifieste si se halla ó no conforme. (Fórmula 58). 2. Los propietarios contestarán al Ingeniero haciéndole esta manifestacion. (Fórmula 59).

3. Si los propietarios creyesen innecesaria ó ilegal la ocupacion de su finca, ó la estraccion de materiales, de que han sido notificados, acudirán por escrito al Gobernador esponiéndole las razones de su resistencia. (Fórmula 60).

4. El Gobernador decretará al márgen pidiendo informe al ingeniero y al alcalde respectivo. (Fórmula 61).

5. Dados estos informes (fórmulas 62 y 63), decretará el mismo Gobernador, al márgen tambien, que pasen, con la solicitud del propietario, al Consejo provincial, para que, con vista de todo, informe lo que se le ofrezca y parezca. (Fórmula 64).

6. El Consejo provincial se reune, informa, (fórmula 65) y remite su dictámen al Gobernador.

7. Recibido en el gobierno de la provincia, resuelve este dando una providencia motivada. (Fórmula 66).

8. La resolucion del Gobernador se trasladará al al

calde para que la haga notificar, (fórmula 67), y llenado este requisito, se hará constar al márgen del traslado. (Fórmula 68).

9. El interesado que se sintiese agraviado acudirá al Gobierno, por el ministerio de Fomento, (fórmula 69), que es el que debe decidir en la via gubernativa; y

10. De esta decision puede intentarse la via contenciosa por el propietario á quien perjudique lo resuelto gubernativamente.

Segundo periodo.-Tasacion.

«Todas las tasaciones que sea preciso hacer, (dice el » artículo 21 del Real decreto de 27 de julio de 1853), por ocupacion temporal de las fincas ó para el aprovecha» miento de materiales, se verificarán por peritos y en la >> forma prescrita en los artículos 5., 6., 7., 8.° y 11. de >> este reglamento.» Debe tenerse presente por lo mismo todo lo que anteriormente se ha dicho sobre la intimacion que los alcaldes deben hacer á los propietarios para el nombramiento de peritos, páginas 36 y 37; sobre los requisitos que deben tener los peritos, páginas 32 y 33; sobre su aceptacion, la promesa que deben hacer y el juramento que deben prestar, página 34; sobre el nombramiento de tercer perito en caso de discordia é interpretacion que ha de darse á la omision del propietario en hacer el nombramiento página 38; sobre la vigilancia que encarga la ley á los ingenieros para que las operaciones de tasacion se hagan legalmente, página 72; y sobre la necesidad de comunicar la tasacion á los dueños, para que manifiesten su conformidad ó espongan los agravios que crean recibir con ella, página 77.

Respecto al primer punto, ó sea á la intimacion que deben hacer los alcaldes á los propietarios para que procedan al nombramiento de peritos, conviene observar que, no teniendo lugar en los casos de ocupacion temporal y aprovechamiento de materiales, la regla 2. de la instruccion de 25 de enero de 1853, y, no debiendo formarse un espediente general para todas las espropiaciones de aquella índole en cada jurisdiccion administrativa; sino por el contrario, debiendo instruirse los espedientes aisladamente y segun los casos los vayan haciendo precisos, basta la simple notificacion al interesado ó á quien le represente, y no hay necesidad de poner los edictos, ni hacer todo lo demás que se espuso para el caso de que, tratándose de la espropiacion perpétua, se procediese á la eleccion colectivamente. Por lo demás el alcalde, recibido que sea el nombramiento de perito hecho por el ingeniero, hará la intimacion á los propietarios fijando un término para el nombramiento que deben hacer á su vez y conminándoles con que, de omitirle, se les tendrá por conformes con el que haya hecho la administracion. En el caso de que se trata puede ser este término de dos ó tres dias, pues no hay complicaciones que le exijan mayor. Los peritos serán peritos examinados ó prácticos acreditados como tales en el pais, deberán aceptar el cargo, prometer desempeñarle segun su leal saber, y prestar el juramento oportuno, concurriendo al efecto á la alcaldia el dia que señale el alcalde con citacion de los interesados; deberán así mismo para proceder al reconocimiento y tasacion, ponerse de acuerdo y marchar al terreno con el ingeniero de la provincia ó con su delegado para presenciar las operaciones. Hecha la tasacion y, estén ó no acordes los peritos, la remitirá el ingeniero encargado al de la provincia y este al Gobernador. En el hecho de no declarar el artículo 21 del reglamento de 27 de julio de 1853, que

tenga lugar, en los casos de que se trata, lo establecido. en el artículo 10.°, como lo manda respecto del 5.°, 6.°, 7.°, 8.° Ꭹ 11.o, debe colegirse que el ingeniero encargado y el del distrito están dispensados de informar sobre las tasaciones practicadas. Se trata, pues, de la simple remision para que, si los peritos están conformes, se apruebe el justiprecio y, si no, remita el Gobernador el espediente al juez de primera instancia para el nombramiento de tercero en discordia.

Pero, aún supuesta la tasacion de comun acuerdo por los dos peritos nombrados por las partes ó por el tercero en su caso, y, puesto que los ingenieros no tienen informe que dar para ilustrar la opinion del Gobernador, es inútil la remision del espediente al mismo para su aprobacion, antes de haber estampado el dueño su conformidad. Lo mejor y mas llano en tal caso será que el alcalde, á escitacion del ingeniero encargado, requiera á los propietarios, para que dentro de un brebe término pasen á la alcadia á enterarse de las tasaciones y á prestar su conformidad, ó para que durante el mismo espongan sus agravios al Gobernador.

Prevee el párrafo 2.° del artículo 21 del reglamento el caso en que la tasacion prévia no sea posible y dice que entonces se notificará al propietario para que haga lás reclamaciones que tenga por oportunas dentro del término de 10 dias, pasados los cuales sin haberlas hecho, se procederá á la ocupacion de la propiedad ó materiales que las obras necesiten. Creo sin embargo que, en rigor; no pueda llegar el caso previsto.

La tasacion de la propiedad que se ha de ocupar temporalmente parece cosa harto sencilla, porque no se debe atender, para hacerla, al valor medio deducido de los valo res en renta y venta, ni á nada de cuanto se dijo al hablar de los capítulos que debia comprender el justiprecio de los

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