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cion de 25 de enero, ni el reglamento de 27 de julio de 1853, como se ha visto ya.

Hasta qué punto se ajusta la Real órden de 19 de setiembre á los buenos y genuinos principios de derecho comun que es el que define y precisa la estension del derecho de propiedad, ya se ha visto. De los casos arriba mencionados solo el segundo, la ocupacion temporal ó transitoria y parcial de la propiedad, puede calificarse de servidumbre. La ocupacion de los frutos, aun en este mismo caso, y los otros de ocupacion total de la propiedad, aun cuando se realice por tiempo limitado, y la estraccion de materiales, son verdaderos casos de espropiacion, si bien se refieren á bienes muebles. Por lo demás las disposiciones que contiene la Real órden de 19 de setiembre son, como se ha visto, bien sencillas. Limítanse á consignar que la apreciacion de las indemnizaciones no haya de ser prévia por necesidad, puesto que manda continuar las obras á pesar de la oposicion de los propietarios; á establecer la competencia del gefe político (hoy gobernador) para conocer de las reclamaciones de los daños; á consignar la conveniencia de avenir á los interesados; y á fijar la competencia de los consejos provinciales para decidir sobre las reclamaciones de las partes, si aquel acuerdo fuese imposible y tales asuntos se hiciesen contenciosos; pero nada dice respecto al modo y forma de garantir á los propietarios y de proceder á la tasacion de los daños y perjuicios, y ni aun los define, como parece que debió hacerlo. El 10 de octubre del mismo año de 1845 se espidió por el mismo ministerio de la Gobernacion un Real decreto instruccion para promover y egecutar las obras públicas, y en él, constituyendo sus artículos 30 y 31, se insertaron á la letra los tres artículos de la Real órden de 17 de setiembre de que se ha hablado.

Era demasiado violenta la doctrina sancionada en ambas Reales disposiciones declarando innecesaria la prévia indemnizacion para ocupar transitoriamente los bienes raices, ó para apoderarse definitivamente de los materiales en ellos existentes. Los propietarios continuaron, pues, invocando el precepto constitucional y la ley de 17 de julio que parecia referirse á la propiedad de un modo genérico; y los encargados de la administracion siguieron apoyándose, para ocupar la propiedad agena y estraer los materiales necesarios para las obras sin tasacion é indemnizacion prévias, en la Real órden de 19 de setiembre Real decreto de 10 de octubre de 1845.

El Consejo Real vino en 1846 á dar fuerza á esta última opinion, pero haciendo otra distincion enteramente nueva. Se encontró con las Reales disposiciones de 1845 que quedan citadas, y no pudo prescindir de ellas, y tuvo que tratar de armonizarlas con la ley de 17 julio de 1836.

Conveniente es entrar, porque lo merece, en el exámen de los principales considerandos de su decision de 23 de julio de dicho año de 1846.

Tratábase de una competencia suscitada entre el gobenador de Valladolid y el juez de primera instancia de Villalon, por haber prohibido este al empresario de la carretera de Leon la extraccion de piedra de una cantera sita en terreno de propiedad particular; y al resolverla á favor del gefe político, sentó aquel alto Cuerpo los siguientes considerandos: 1. «Que la ley de espropiacion » no era aplicable á casos como el de que se trataba, por » concretarse á bienes inmuebles. » Pero como la ley de espropiaci on no es mas que el complemento del artículo 10.° de la Constitucion que establece la inviolabilidad del derecho de propiedad, sean los bienes inmuebles ó raices, -lo que necesaria y lógicamente debia deducirse de la proposicion era que no habia ley que regularizase la ocu

pacion por el Estado de la propiedad mueble; pero que para ocuparla, no obstante, debia indemnizarse préviamente al propietario, porque la Constitucion lo dice así. En el tercer considerando vino á decidir el Consejo lo contrario, como se verá depues.

Cinco fueron las razones porque estableció que la ley de 17 de julio de 1836, era solo aplicable á la espropiacion de bienes inmuebles. Primera: «la formalidad á que >> los artículos 4. y 5. sugetan la declaracion sobre » que versan y que no podría guardase respecto á las >> insinuadas servidumbres, sin tener que suspender á >> cada paso las obras públicas.» Los artículos 4.° y 5.° de la ley de 17 de julio tratan de que el gobernador, con la Diputacion provincial, oiga instructivamente á los interesados y decida sobre la necesidad de que el todo ó parte de una propiedad deba ser cedida, y de que, en caso de no conformidad del dueño, decida el Gobierno. No alcanzo, por mas que lo he meditado, la razon por qué deba esto considerarse inaplicable en la espropiacion de bienes muebles. Se trata de un principio de justicia, de no espropiar sin oir antes al que deba ser espropiado, y no comprendo cómo, casos que son de equidad y de justicia universal, puedan resolverse por una razon de urgencia, sino en momentos muy escepcionales, en momentos supremos, cuando todo debe callar ante el peligro de los intereses mas caros para el pais. Si por la necesidad de no suspender las obras públicas debe inferirse que los artículos 4.° y 5.° de la ley de 17 de julio de 36 no son aplicables, porque son dilatorios, á la espropiacion de bienes muebles, lo mismo debe inferirse cuando se trate de la de los inmuebles. Se invoca contra la aplicacion absoluta de los dos artículos un principio que los destruye, que los hace igualmente perjudiciales é innecesarios, cualquiera que sea la propiedad de que se trate.

Segunda razon: «la autorizacion que concede el artículo » 6.° á los tutores y demás personas que tienen impedi»mento legal para enagenar, y que solo puede tener > oportunidad contrayéndose á bienes sitios.» Esta razon constituye una verdadera falacia, un paralogismo por accidente, porque de que la ley, atendiendo á uno de los casos que pueden ocurrir, declare que los tutores, maridos, poseedores de vínculos, etc. quedan autorizados para vender los bienes raices que administran, no se sigue que trata solo ó se refiere á bienes raices. La ley, conforme con el artículo 10 de la Constitucion, podia referirse á toda clase de bienes, como parece que se refirió en su primer artículo, y no obstante descender á los pormenores, entrar en los accidentes, en las disposiciones de detalle. Siguiendo el mismo método de razonar podría sostenerse que porque el artículo 6.o se refiere á aquellos casos en que los bienes no pertenecen en propiedad al que se halla usufructuándolos, la ley no alude á la espropiacion de los bienes en que la propiedad y el usufructo estan consolidados ó reunidos en la misma persona. Tercera razon: «el » desahucio de que habla el artículo 8.°, y los casos de depósito que indica el mismo, como esclusivamente rela»tivos á cosa raiz.» Cuarta: «el tanteo que concede al »espropiado el artículo 9. refiriéndose espresamente á » fincas. Y quinta: «por último la declaracion que se » hace en el artículo 10 sobre rentas y contribuciones, >> las que notoriamente se refieren á bienes raices.» En todas estas razones se toma lo accidental por lo principal y, en vez de colegirse que los articulos que se citan se refieren solo á bienes raices, se sienta que la ley toda se refiere esclusivamente á ellos, como si de una disposicion particular pudiera deducirse el fin de la ley, y se contuviera en uno de los miembros el todo, en una proposicion todo el razonamiento de un discurso.

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Como quiera que sea, la proposicion quedó sentada. La ley de 17 de julio de 1836 no se refiere á la espropiacion de bienes muebles y diciéndolo así el Consejo pasaba á esponer el Considerando segundo. Decia de este modo: «Que de no ser aplicable la disposicion de dicha ley á la » espropiacion de cosas muebles, no debe inferirse que la » administracion no está autorizada para exigirla en casos » como el de la cuestion, porque si así fuese, pudiendo lo » mas que es la espropiacion de los inmuebles, objeto es»clusivo de la ley, no podría sin embargo lo menos.» Este considerando, por una parte, sienta una verdad que nadie podrá negar. La administracion puede exigir la espropiacion de toda suerte de propiedades; pero ¿cómo? Esta es la cuestion. ¿Sin la tasacion é indemnizacion prévias? No, porque el artículo 10 de la Constitucion se opone á ello. ¿Tasando é indemnizando antes de espropiar? Sin duda. La falta de una ley para regularizar esta clase de espropiaciones no bastaba á autorizar la inobservancia del principio. No comprendo, además de esto, por qué la propiedad raiz es lo mas y la inmueble es lo menos. Bajo el punto de vista del derecho todas son iguales. Atendiendo á la riqueza que representan, será mas la que valga mas y menos aquella cuyo valor sea menor. Si porque se califica como de mayor importancia á la propiedad raiz y porque se supone que no hay ley por donde se arregle la ocupacion de la propiedad mueble, se cree que la administracion puede ocuparla sin pagarla préviamente, ¿qué garantias tiene la propiedad que consiste en efectos públicos? ¿No hay fortunas inmensas que han llegado á hacerse proverbiales y que sin embargo consisten en numerario ó en papel? ¿Por qué se ha de suponer que puede la administracion ocuparlas sin formalidad. ninguna porque entran en la calificacion de lo menos, y que, para espropiar á un propietario de un carro de

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