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aprobacion. El Real decreto á que se alude no se ha espedido aun, y por consiguiente, parece que la ley de 17 de julio de 1836 y por una consecuencia natural, la instruccion y reglamento dictados para su egecucion, no son aplicables á los trabajos de fortificacion de las plazas, puertos y costas, ó sea á las obras militares Ꭹ á

las de la marina Real.

OCUPACION

TEMPORAL. APROVECHAMIENTO

DE MATERIALES.

La administracion, ó los concesionarios en su caso, están en posesion del terreno necesario para la egecucion de la obra declarada de utilidad pública y se hallan en el deber de comenzarla. Grandes son las cosas que van á realizar (dice Mr. Paignon, concretándose á los caminos de hierro). Van á decir á los montes que abran sus entrañas, y los montes obedecerán; á los rios que aproximen sus riberas, y los rios obedecerán; á los valles que terraplenen sus gargantas, y los valles obedecerán tambien. Pero ni los montes, ni los rios, ni los valles realizarán espontáneamente tamaños portentos; exigen para ello la ayuda de la mano y del ingenio del hombre, y, para suministrársela, el hombre necesita á su vez de las vias y de los medios indispensables al efecto. El legislador es quien debe proporcionárselos, para que los genios emprendedores realicen en el pais sus magníficas concepciones. ¿De qué manera? Sancionando el principio. de la ocupacion temporal de la propiedad agena y de la espropiacion parcial de la misma, que son verdaderos casos de espropiacion forzosa por causa de utilidad pública.

Se ha dicho al principio que la propiedad consiste

en el derecho de usar y disponer de las cosas libremente y con esclusion de los demás. Los derechos del propietario pueden por consiguiente limitarse de dos modos; ó por razon del tiempo, ó con referencia á su propia estension. En el hecho de autorizar la ley la ocupacion temporal de la propiedad, por otro que no sea su dueño, es imposible sostener que este tiene el derecho de usarla y disponer de ella, que su derecho es esclusivo y absoluto, que hay, en una palabra, propiedad. Verificase una interrupcion en la misma que, aunque accidental, no por eso deja ser real y positiva ínterin subsiste el accidente. Esta interrupcion de la propiedad puede ser definitiva ó perpétua tambien en parte, siempre que se prive al propietario de una fraccion de los bienes en que tiene el derecho de dominio, lo que se verifica en el mayor número de casos, á saber: cuando la finca es fructífera y su ocupacion por el Estado, aunque transitoria, es incompatible con el aprovechamiento de los frutos por el propietario. La pérdida de estos frutos para su dueño constituye un verdadero caso de enagenacion absoluta y perpétua. Lo propio debe decirse del aprovechamiento de las maderas, piedras de construccion, etc., que se hallen en el fundo, y de las cuales se priva al dueño del mismo, para utilizarlas en las obras del Estado. La espropiacion no es entonces temporal y, aun cuando no sea estensiva á toda la propiedad, es lo cierto que pierde el dueño el derecho de usar y disponer de una parte de la misma; de modo que en un caso la espropiacion estará limitada por el tiempo, en el otro por la cuantía de los bienes espropiados, pero en ambos casos habrá espropiacion y no servidumbre. La servidumbre se realizará por la ocupacion temporal y parcial de la propiedad, haciendo abstraccion de los frutos; cuando haya un predio sirviente y otro dominante; cuando el dueño tolera y para otro re

sulta provecho de esta tolerancia; y el mismo acto podrá calificarse de verdadera espropiacion y de servidumbre á la vez, ya se le considere con relacion á los frutos de que se priva al dueño, ora se atienda á la ocupacion de una parte del fundo para el servicio de otro. La diferencia en las denominaciones de bienes raices y muebles no arguye disparidad en cuanto á la esencia y á la estension del dominio y es injusto, á mi modo de ver, é infundado que, para la espropiacion de bienes raices de escaso valor, se ofrezcan mas garantias al dueño, que para la espropiacion perpétua de bienes muebles que puede representar valores muy pingües.

Si, aun en nuestros dias, la índole de ciertas espropiaciones es, como se ha visto, desconocida, nada tendria de estraño que lo hubiera sido tambien en épocas anteriores. Sin embargo, no deja de ser anómalo que á principios de este siglo, cuando la santidad del derecho de propiedad no estaba reconocida como principio fundamental ni garantida contra los abusos del poder, se espidiese la Real resolucion, comunicada en circular del Consejo de 5 de abril de 1805 y que constituye la nota 5.* del título 31. libro 7.° de la Novísima Recopilacion. Dícese en ella, haciendo referencia á otras Reales disposiciones dictadas para la conservacion de los caminos, que en los parages donde no se encuentren otras proporciones para abrir canteras y proveerse de leña y pastos con comodidad, sino en las propiedades de los particulares, será muy conveniente, para la utilidad pública, que estos lo permitan recibiendo la compensacion correspondiente del fondo de carreteras por justa tasacion, y usando los operarios de este permiso con la moderacion y respeto que es debido á la propiedad. En esta circular debe observarse: Primero: que no se habla de la ocupacion temporal de las propiedades agenas, sino solo de la estrac

cion de materiales. Segundo: que ni aun por razon de utilidad pública se obligaba á los dueños á ceder los materiales necesarios para las carreteras y que se hallaban en su fundo, pues, para la estraccion de ellos, era indispensable que el dueño libremente la consintiese ó la permitiese. Tercero: que, aun en este caso, la estraccion se hacia prévia tasacion y compensacion, que es como hoy se verifica la espropiacion indefinida ó perpétua de los bienes raices, y Cuarto: que la ocupacion de materiales era considerada por el Consejo como una verdadera espropiacion indefinida ó perpétua y no como una mera servi

dumbre.

Consignado despues como un principio de la ley fundamental del Estado el de que ningun español puede ser privado de su propiedad, sino por causa de utilidad pública y prévia la correspondiente indemnizacion; publicada la ley de 17 de julio de 1836 sobre enagenacion forzosa de la propiedad, y no habiéndose hecho la menor distincion en la misma entre los varios casos que pueden ocurrir ó sea entre la espropiacion perpétua ó indefinida de bienes raices, la ocupacion temporal y parcial de los mismos, la de sus frutos, la ocupacion temporal y total del predio, y la estraccion de materiales, comenzaron á suscitarse sérias dificultades, las cuales llamaron muy particularmente la atencion del gobierno cuando se trató de abrir la carretera de Valladolid á Leon. Apoyados los propietarios por algunos jueces de primera instancia y alcaldes de los pueblos, oponíanse tenazmente á la ocupacion transitoria de sus terrenos y á la apertura de canteras y estraccion de tierras, en términos que la Direccion general de caminos se vió en la necesidad de consultar al ministro de la Gobernacion, que era entonces el ministro del ramo, el cual, para poner remedio á tamaños males y al entorpecimiento consiguiente de

las obras espidió la Real órden de 19 de setiembre de 1845. En ella se consideraron todos los casos de ocupacion temporal y transitoria y de estraccion de materiales como meras servidumbres y se dispuso: 1.° Que ningun camino ni obra pública, en curso de egecucion, se paralizase por las oposiciones que, bajo cualquier forma, pudieran intentarse, con motivo de los daños y perjuicios que al egecutar las mismas obras se ocasionasen por la ocupacion de terrenos, escavaciones hechas en los mismos, estraccion, acarreo y depósito de materiales y otras servidumbres á que están necesariamente sugetas, bajo la debida indemnizacion, las propiedades contiguas á las obras públicas. 2.° Que las indemnizaciones y resarciniientos de daños y perjuicios ocasionados por la egecucion de esta clase de obras solo podrian solicitarse ante el gefe político respectivo, el que dispondria que tuviesen cumplido efecto á la mayor brevedad posible, habiendo conformidad entre el reclamante y la parte que debiese resarcir el daño, procurando avenirlos cuando mediase alguna diferencia y 3. Que si por no haber conformidad entre las partes, se hiciesen tales asuntos contenciosos, se decidirian por el Consejo provincial, segun se dispone en el párrafo 4.° del artículo 8.° de la ley de 2 de abril del propio año de 1845, con inhibicion de cualesquiera otras autoridades judiciales ó administrativas. En efecto, dicho párrafo 4.° del artículo 8.° de la ley de 2 de abril de 1845 dispone que los consejos provinciales actuen como tribunales en lo concerniente al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la egecucion de las obras públicas, lo que debe entenderse solamente en los casos de ocupacion temporal y estraccion de materiales y demás que espresa la Real órden de 19 de setiembre, y no en los de espropiacion perpétua ó indefinida, porque nada dicen respecto de ellos ni la instruc

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