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CAPÍTULO XIV.

Derecho público. Su título original en latin. - Publícase la obra en Spira. -Dedicatoria. - Diversas ediciones. - Observaciones de Llorente.-El exordio de la obra.-Libertad natural del hombre. — Opinion uotable respecto al juramento de fidelidad.—Una nota con tal motivo.- La libertad original de las cosas. Algunos comentarios. - Derecho de los reyes en cuanto a las tierras propias de personas particulares. - Pacto constitucional sobre contribuciones. - Nulidad de las Ordenanzas reales gravosas al pueblo.- Sujecion del rey á las leyes. - De lo que se trata en los párrafos siguientes. - Juicio imparcial del conjunto de la obra.

Pero sin duda alguna que no existe trabajo literario de Las Casas tan importante y digno de llamar la atencion, en los tiempos modernos, como el que se titula Derecho público, que apénas tiene las dimensiones de un folleto de 40 páginas en 8.o

Ni su Historia de las Indias, recientemente publicada en 5 volúmenes, con unas 3.000 páginas de impresion; ni su celebérrima Brevísima relacion de la destruccion de las Indias; ni su didáctica Conquista de las Indias, que contiene los pormenores de la doctísima controversia con el doctor Sepúlveda, en la cual lo pulveriza con

magníficas citas sagradas y comentarios filosóficos y teológicos de grande ingenio; ni ninguna de sus restantes obras encierran para nosotros el mérito, la profundidad, la justicia equitativa, las fundamentales máximas de derecho público, de derecho de gentes, de derecho individual y constitucional como ese pequeño tratado, del que vamos á ocuparnos; tratado que puede servir de sólido fundamento para la más espléndida Constitucion democrática de una moderna república que quiera imperar, para bien de las gentes, con las puras y sublimes máximas morales establecidas por el Divino Mártir del Golgota.

El título original de esta obra, que fué escrita en latin, es el siguiente: ¿Quæstio de imperatoriâ rel regiâ potestate; an videlicet reges vel principes, jure aliquo vel titulo, et salvâ constientià, cives ac subditos suos à regiâ coronâ alienare, et alterius domini particularis ditioni subjicere possint?

Cuando se publicaron en Sevilla algunas de las obras de Las Casas, en 1552, estaba ya escrito el tratado antedicho; sin embargo, no se dió á luz, indudablemente por falta de resolucion de su autor. Pero en 1571, esto es, cinco años despues de muerto el obispo de Chiapa, se publicó en Spira por Wolfango Griesstetter, quien lo dedicó «< al >> noble y magnífico señor Adan de Dietrichstein, >> baron libre y hereditario de Hollemburg, Fin

» kestein y Talberg y gran chambelan del empe»rador; embajador del imperio cerca de la corte » de España; presidente supremo de la corte de >> los ilustrísimos archiduques de Austria, Rodolfo » y Ernesto, hijos muy augustos del emperador.>>

El editor Wolfango acompañó á España al baron aleman, siendo agregado á la embajada durante cinco años, lo cual le facilitó el conocimiento de muchas obras eruditas y de sabios, entre ellas, dice él mismo, un tratado del muy ilustre y muy docto Bartolomé de Las Casas, que tiene por objeto examinar si los reyes y príncipes tienen derecho de enajenar las cosas del reino.

Un sabio obispo de Blois, M. Gregoire, cita en su Apologia del obispo de Chiapa una edicion de esta obra en 4.o, publicada en Tubingen en 1625; otra edicion fué publicada en Jena en 1678; otra fué publicada en Francfort s-m en 1701, en una coleccion de tratados de derecho público, con el título de Jus Domaniale. Nosotros tenemos á la vista la publicada por Llorente en francés, y la publicada en español en 1843, en Madrid, por H. V., que aparece como editor.

Llorente hace las siguientes ó parecidas observaciones: «No he creido deber sujetarme á tra>> ducir cada palabra ni siquiera cada frase de mi >> autor, porque el estado actual de las luces y el >> buen gusto dominante hubieran perjudicado la

>>> estimacion que en sí merecen los conceptos ex>> presados en anticuada y cansada prosa. El fondo » de la doctrina de Las Casas es especialmente »> notable; no puede haber un espíritu ilustrado >> que pueda rechazarla. Desgraciadamente este >> hombre célebre paga un tributo al mal gusto » escolástico, comun á la mayor parte de los es>> critores de su tiempo, particularmente á los que >> estudiaban en las Universidades de España la >>> filosofía y teología segun los principios de Aris» tóteles.

» Vivia en un siglo en el cual se recurria ciega» mente á la autoridad nominal de escritores fa>> mosos; de ahí las numerosas citas de Barthole, >> Baldus, Cino, Azon, Oldrad, Juan Andrés, el >> Panormitano, y otra multitud que hoy no con>> vencen á persona alguna, porque el espíritu » metódico que distingue á nuestro siglo, todo lo » somete al análisis y á las consecuencias dedu>> cidas rigurosamente.

Despues de otras observaciones, añade: « Por >> último, publico una traduccion libre de esta >> obra de Las Casas con la intencion de que su » lectura pueda ser tolerable en nuestros dias; >> pero garantizo la fidelidad, porque he tenido el >> mayor cuidado en conservar las proposiciones » del autor, y nada altero que sea ajeno ó des>> figure sus opiniones. »

El referido Llorente termina sus observaciones respecto á este tratado de Derecho público, diciendo que no es necesaria esta obra para convencernos actualmente de las verdades que encierra; pero que no deja por eso de ser muy preciosa, porque es honroso para la misma verdad el haber sido defendida por un personaje tan distinguido por su sabiduría y santidad como Las Casas, en una época y en un reino en el que, con Cárlos V y Felipe II por monarcas, servía de centro al despotismo y á la autoridad absoluta más independiente.

En el exordio de la obra establece Las Casas quince motivos ó causas de necesidad urgente en que se fundan algunos políticos para sostener que, concurriendo algunas de ellas, pueden los reyes y otros soberanos enajenar ciudades, villas y lugares con el vasallaje de sus habitantes y la jurisdiccion para la mejor administracion de justicia, no obstante el juramento, que al tiempo de su primera posesion suelen prestar, de conservar integro su reino y de no enajenar parte de él; pues esta promesa se interpreta prestada conforme á derecho, esto es, si no interviene causa justa para lo contrario.

Esos mismos políticos, dice, limitan siempre su doctrina de manera que los reyes y demás soberanos no pueden usar de tales facultades,

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