llegar el caso de declararlas, las Córtes habrán de proceder como un gran jurado, y decidir con arreglo á su conviccion moral. En la inteligencia de la primera no pueden ofrecerse tan graves dudas, por nacer siempre la incapacidad de un hecho fácil de reconocer, como es la falta de las facultades mentales, ó un grave defecto corporal que impida el desempeño de las importantes funciones del monarca, como lo son á nuestro ver el ser ciego de nacimiento, sordomudo, &c. Mas no es tan fácil convenir en qué cosas son aquellas por las que merece el que las comete perder el derecho á la corona. La constitucion ha preferido dejarlas indeterminadas á juicio de las Córtes, y no ha querido descender á pormenores propios mas bien de un código criminal, y que no siempre cerrarian la puerta á dudas é interpretaciones. Parece sin embargo, con arreglo á los principios de derecho público general, que deben reducirse á los atentados contra el monarca reinante, contra la constitucion ó la seguridad del Estado. El infante Don Cárlos Maria Isidro de Borbon y toda su línea, fueron escluidos del derecho de suceder á la corona de España y de la facultad de volver á los dominios de la misma, por la ley de 27 de octubre de 1834. CAPITULO V. DE LA MENOR EDAD DEL REY Y DE LA REGENCIA. 1.° De la menor edad del rey.=2.° De la regencia.—3.o De la lutoria del rey menor. 1. El rey es menor de edad hasta cumplir 14 años (1). Los gravísimos peligros de que siempre van acompañadas las minorías, en las que el poder supremo del Estado carece de aquella fuerza y prestigio que solo puede tener en una monarquía cuando es egercido por el mismo monarca, han inducido á abreviar en casi todas las naciones el tiempo de la menor edad del rey, apartándose de las reglas comunes del derecho civil. Como todo lo que el rey mande ó disponga en el egercicio de su autoridad, debe ser firmado por el ministro á quien corresponda, sobre quien recae la responsabilidad; y como los casos árduos se ventilan en consejo de ministros, que con sus luces y esperiencia ilustran y aconsejan al monarca, no es de temer el abandonar á éste en temprana edad el timon del Estado, que solo ha manejar con acuerdo y bajo la responsabilidad de otros. La (1) Art. 56 de la constitucion. a ley 3., tit. 15, part. 2.a, fijó la menor edad del rey, siendo varon, hasta los 20 años, y siendo hembra, hasta que se casase. Sin embargo esta ley nueva y aun contraria á las antiguas costumbres de Castilla, dice el Sr. Marina (1), jamás se guardó en España; pues asi antes de la compilacion de las Partidas, como despues de publicadas, fenecieron siempre las tutorías luego que el menor cumplia 14 años. D. Ramiro III, que no tenia mas de 5 cuando sucedió en la corona á su padre D. Sancho el Gordo, estuvo bajo la tutela y guarda de su tia Doña Elvira, reina gobernadora, hasta que el jóven príncipe llegó á edad competente de tomar estado; y cumplidos los 14 ó 15 años empuñó el cetro, y comenzó á manejar por sí mismo las riendas del gobierno. Aun no tenia 12 años D. Alonso VIII, cuando, cesando en su oficio los tutores, tomó sobre sí los cuidados de la gobernacion de Castilla. D. Alonso IX de Leon sucedió sin dificultad alguna á su padre D. Fernando; y no hubo necesidad, ni se hizo mencion de regentes, sin embargo de no contar á la sazon mas que 17 años. Se sabe que al cumplir los 14 D. Fernando IV y D. Alonso XI, cesó luego la accion de los tutores; y D. Enrique III, dos meses antes de llegar á esa edad, desechó los regentes y comenzó á gober (1) Ensayo histórico-crítico, lib. 9.o, núm. 5. nar por sí la monarquía, con aprobacion del reino congregado en las Córtes de Madrid del año 1393. 2. Cuando el rey se imposibilitare para egercer su autoridad, ó vacare la corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Córtes para gobernar el reino una regencia compuesta de una, tres ó cinco personas. Hasta que las Córtes nombren la regencia, será gobernado el reino provisionalmente por el padre ó la madre del rey, y en su defecto por el consejo de ministros La regencia egercerá toda la autoridad del rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del gobierno (1). Aunque en las monarquías hereditarias jamás perece el monarca, por trasladarse la autoridad Real al inmediato sucesor en el momento mismo en que espira su antecesor, hay ocasiones en que no puede egercerla por sí mismo, por hallarse imposibilitado ó constituido todavia en menor edad. Es pues necesario que la constitucion fije á quién, y de qué modo debe encargarse la regencia y gobernacion del reino en estos casos: que se determina en los artículos citados. lo 3. Segun el antiguo derecho público de las Partidas, iban unidos los cargos de regente ó gobernador del reino, y de guardador ó tutor rey niño (2); mas segun la constitucion ac del (1) Artículos 57, 58 y 59 de la constitucion. (2) Ley citada. tual, son cargos diversos, y no pueden estar reunidos sino en el padre ó la madre de aquel, por lo que el nombramiento de tutor sigue reglas muy diversas que el de la regencia. Será tutor del rey menor la persona gue en su testamento hubiese nombrado el rey difunto, siempre que sea español de nacimiento: si no le hubiese nombrado, será tutor el padre ó la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Córtes; pero no podrán estar reunidos los encargos de regente y de tutor del rey, sino en el padre ó la madre de éste (1). Segun se vé en este articulo, reconoce la constitucion las mismas tres clases de tutela, testamentaria, legítima y dativa que el derecho civil, aunque limitando la segunda á solo el padre o madre del rey niño. Las obligaciones del tutor son las mismas que el derecho civil impone para la crianza y educacion del pupilo, y el cuidado y administracion de sus bienes. El tit. 7.o de la 2a partida, trata de cómo deben ser criados los hijos de los reyes, aunque en la actualidad solo merece consultarse como documento histórico, pues las reglas que da son preceptos generales de moral, urbanidad é higiene, que en el dia por la cultura de los tiempos pertenecen, no á una educacion esmerada sino regular de las clases medias de la sociedad. Para la eleccion (1) Art. 60 de la constitucion. |