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ofrece la revolucion francesa. Carecemos aun de ley que ordene este derecho de peticion, y lo suje te á las reglas que la misma constitucion supone. 4.o Todos los españoles son admisibles á los empleos y cargos públicos, segun su mérito y capacidad (1). Lo dispuesto en este artículo se hallaba ya en observancia entre nosotros algunos siglos antes de que lo estableciese la constitucion de 1837. Todos los españoles eran admisibles de derecho á los empleos y cargos públicos, segun su mérito y capacidad; pues sabido es que apenas hay nacion alguna en que la nobleza de nacimiento haya gozado de menos derechos políticos que entre nosotros, ni haya tenido menos influencia en el gobierno del Estado, sobre todo desde el advenimiento de la dinastía de Borbon. Nuestros monarcas han ensalzado siempre á las mas altas dignidades de la iglesia ó del Estado á los varones eminentes en doctrina y en el arte de gobernar, sin que fuese obstáculo para ello lo oscuro de su cuna. Testigos los nombres de Gimenez de Cisneros, de Alberoni, de Ensenada, de Floridablanca, y de tantos otros españoles célebres en los anales de nuestro gobierno. Mas la constitucion ha querido dejar espresamente consignado este derecho, base y fundamento de la igualdad civil de los españoles.

(1) Art. 5.o de la constitucion.

5. Unos mismos códigos regirán en tođa la monarquía, y en ellos no se establecerá mas que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales (1). Parece por demas encarecer cuanto contribuye á cimentar la unidad de la monarquía, la uniformidad de la legislacion civil y penal, sobre todo cuando la diversidad de esta va unida con recuerdos de independencia provincial, que conviene estinguir de raiz para robustecer y fortificar aquella unidad. Formada la monarquía española por la agregacion de reinos en otro tiempo independientes entre sí, aboliéronse las diferencias que mediaban entre su régimen político, mas se conservaron y se han trasmitido en gran parte hasta nuestros dias las de su legislacion civil, consignada en los fueros y costumbres de cada uno. Estas diferencias deben desaparecer con arreglo á este artículo de la constitucion con la formacion de los nuevos códigos uniformes para toda la monarquía. En ellos deben desaparecer tambien la multitud de fueros privilegiados que aun en los juicios comunes, civiles y criminales se conocen con grave perjuicio de las partes á las que solo ocasionan dilaciones, gastos innecesarios, y fallos no siempre tan ilustrados é imparciales como seria de desear.

(1) Art. 4.o de la constitucion.

6.° No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningun español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriben (1). El conocimiento de estos casos y formas no pertenece al estudio del derecho público, sino al de los procedimientos criminales (2).

7.° Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias estraordinarias la suspension temporal en toda la monarquía, ó en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley (3). Cuanto mayores son las garantías que las leyes conceden á la libertad individual, para ponerla á cubierto de las arbitrariedades de un juez ó de una autoridad, mayor es la necesidad de suspenderlas en los casos estraordinarios en que atacadas las leyes á viva fuerza, y puesta en peligro la existencia de la sociedad, necesita el gobierno defender á toda costa el órden público y las leyes, y no puede permanecer espectador pasivo de la ruina de la sociedad, ligadas sus manos con las dilaciones y solemnidades judiciales. Preciso es entonces concederle mayor amplitud para que adopte cuantas

(1) Art. 7.o de la constitucion.

(2) Véase Ortiz de Zúñiga, Biblioteca judicial, tom. 2.°, sec. 1.2, cap. 2.°; Elementos de práctica forense, tom. 2.o, tít. 5.o, cap. 2.o-Febrero reformado por García Goyena y Aguirre, tom. 8.o, tít. 131.

(3) Art. 8. de la constitucion.

precauciones crea necesarias para conjurar el peligro que amenaza, ó combatir el que se ha presentado. Asi como la aparicion de una peste, de un incendio, de una avenida estraordinaria, autorizan la adopcion de precauciones estraordinarias como la quema de géneros, el derribo de edificios, la inundacion de algunos campos &c., sin que en tan apremiantes circunstancias haya de sujetarse la autoridad administrativa á los trámites pausados de la espropiacion por utilidad pública, salva siempre su responsabilidad, si se hubiese escedido de lo necesario; asi tambien cuando el órden moral y político sufren trastornos considerables como en una guerra, sedicion &c., debe autorizarse al gobierno, no para que castigue, sino solo para que asegure las personas delincuentes y sospechosas, y precava los males que son de temer, prendiéndolas ó separándolas de su domicilio sin sujetarse á los solemnes trámites judiciales. Asi se ha prac ticado aun en las naciones cuya legislacion ha respetado mas la libertad individual como Roma (1) é Inglaterra (2), que en este punto aventajan á las demas.

(1) Sabido es que cuando alguna gravísima calamidad amenazaba á la república romana, pronunciaba el Senado el famoso decreto de que hacen mencion César (De bello civili lib. I. cap. IV.) y Salustio (Catilina cap. XXIX) Dent operam consules, ne quid respublica detrimenti capiat con el que se concedia á los magistrados un poder estraordinario. Ea potestas, dice Salustio per se

8. Ningun español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que estas prescriban (1). Una de las mas importantes garantías de la libertad civil, es la seguridad de no ser procesado ni sentenciado sino por el juez 6 tribunal competente designado de antemano por la ley. Los tribunales especiales, creados despues de cometido un delito para juzgar á los acusados de él, destruyen la confianza que inspira la rectitud é im

natum, more romano, magistratui maxuma permittitur: exercitum parare, bellum gerere; coercere omnibus modis socios atque cives; domi militiæque imperium atque judicium summum habere; aliter, sine populi jussu, nulli earum rerum consuli jus est.

(2) Una de las principales garantías de la libertad del pueblo ingles es el Acta de Habeas corpus, 31 Car. 2. c. 2, por la cual se concede á cualquier persona contra quien se ha dado auto de prision por algun tribunal ó por el mismo rey, el derecho de solicitar un testimonio ó auto llamado de Habeas corpus con el cual comparece ante los tribunales llamados King's Bench ó Common Pleas, los cuales deciden si ha habido justa causa para proceder á su prision. En tiempos de graves turbulencias políticas se suele suspender el acta de Habeas corpus, pero esta suspension no autoriza para prender á cualquiera sin motivo; sino únicamente sirve para impedir que los presos sean puestos en libertad bajo fianza, ó juzgados ó absueltos mientras la suspension, recayendo sobre el magistrado que decretó la prision toda la responsabilidad en el caso de ser aquella ilegal. The Cabinet Lawyer, part. 1. chap. 6.0

(1) Art. 9.o de la constitucion.

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