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del año 1523, habiéndose insertado en las Ordenanzas reales de Castilla recopiladas por Montalvo (1), y en la Nueva Recopilacion (2) como ley general del reino en los siguientes términos: «Los reyes nuestros progenitores establecieron y mandaron por leyes y ordenanzas hechas en Córtes, que no se echasen ni repartiesen ningunos, ni algunos pechos, pedidos, ni monedas, ni otros tributos nuevos, especial ni generalmente en todos nuestros reinos, sin que primeramente sean llamados á Córtes los procuradores de todas las ciudades y villas de nuestros reinos, y fuere otorgado por los dichos procuradores que á las Córtes vinieren." Verdad es que esta ley, caida en desuso juntamente con las Córtes, se suprimió subrepticiamente de la Novisima Recopilacion en virtud de una órden muy reservada que pasó en 2 de junio de 1805 el secretario del Despacho de Gracia y Justicia, el Sr. Caballero, al fiscal del Consejo de Castilla D. Nicolás María de Sierra (3); pero todavia se conservaba como un vestigio y recuerdo de este derecho la diputacion de los Reinos, compuesta de un corto número de regidores enviados por las ciudades y villas de voto en Córtes, para vigilar el cumplimiento de las con

(1) Ley 7., tit. 11, lib. 2.°

(2) Ley 1., tit. 7.o, lib. 6.o

(3) Espiritu del siglo por D. Francisco Martinez de la Rosa, tom. 1.o pág. 80.

diciones y pactos estipulados con la corona al tiempo de la concesion de millones.

3. Igual autorizacion (la de una ley) se necesita para disponer de las propiedades del Estado, y para tomar caudales á préstamo sobre el crédito de la nacion (1) La deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la nacion (2).

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CAPITULO XIV.

DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL.

1.° De la fuerza militar permanente.-2.° De la Milicia nacional.

1.o

Las Córtes fijarán todos los años, á

propuesta del rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra (3). Pero la organizacion y distribucion de esta fuerza pertenece esclusivamente al rey, con arreglo al § 5.0, art. 47 de la constitucion (4).

2.° Habrá en cada provincia cuerpos de Milicia nacional, cuya organizacion y servicio se arreglará por una ley especial; y el rey po

t

(1) Art. 74 de la constitucion.

(2) Art. 75 id.

(3) Art. 76 id.

(4) Véase la pág. 163.

drá, en caso necesario, disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Córtes (1). La institucion de la Milicia nacionál es uno de los mas firmes baluartes de la libertad legal y del órden, cuando solo son admitidos en su seno aquellos que tienen un poderoso interés en mantener una y otro, y cuando su organizacion y servicio están arreglados á una severa disciplina. Mas conviértese pronto en instrumento de opresionó de anarquía, cuando abandonadas las armas á las turbas populares, escasas de moralidad y de instruccion, é impelidas por fanáticas y violentas pasiones, abusan de la fuerza para sobreponerse á los poderes legítimos del Estado, y entregarse á todo linage de escesos. Por eso es de la mayor importancia la ley orgánica de esta institucion, y puede decirse sin temor de equivocarse, que serán inútiles todas las garantías constitucionales, si la Milicia nacional no se compone de tales elementos, y se organiza de manera que pueda contribuir á defenderlas, mas no alcance jamás á sobreponerse á ellas, y á decidir en las plazas públicas al estruendo de las armas las cuestiones que solo deben decidirse en las urnas electorales y en los cuerpos colegisladores. El actual reglamento de la Milicia nacional es el

(1) Art. 77 de la constitucion.

de 14 de julio de 1822, poco conforme con los principios de la constitucion actual, como hijo de la de 1812, que en aquella época regia.

CAPITULO XV.

DE LOS ESPAÑOLES.

$ 1.°

De los modos de adquirir y perder la calidad de español.

1.o Modos de adquirir la calidad de español.-2.°
Modos de perderla.

1. Son españoles: 1.°o Todas las personas nacidas en los dominios de España (1). Esta disposicion ha variado notablemente nuestro antiguo derecho público, dando mayor estension que aquel á la calidad de español. Las Partidas no podian fijarla de un modo claro por ser desconocida en aquella época la unidad política de la monarquía, y variar los derechos de los españoles segun los fueros municipales que regian en cada territorio, ó las cartas pueblas otorgadas por sus señores. Por eso el tit. 24, Part. 4., trata del debdo que han los homes

(1) Art. 1.o, § 1.° de la constitucion

con sus señores por razon de naturaleza, y la ley 2.a del mismo al establecer varias especies de naturaleza, dice: «que la primera et la mejor es la que han los homes con su señor natural, porque tambien ellos como aquellos de cuyo linage decenden, nascieron et fueron raigados et son en la tierra onde es el señor;" palabras acomodadas á las ideas feudales de la época que consideraban á los monarcas y ricos-hombres como señores naturales de sus vasallos, y por medio de las cuales se designa el primer modo de adquirir esta naturaleza, és decir, de quedar hecho vasallo natural de un señor. La ley 7.", tít. 14, lib. 1.° Nov. Rec. establece ya con mas claridad, «que aquel se diga natural de estos reinos que fuere nacido en ellos, y hijo de padres que ambos á dos, ó á lo menos el padre, sea asimismo nacido en estos reinos, ó haya contraido domicilio en ellos, y demas de esto haya vivido en ellos por tiempo de diez años.” Ultimamente, la constitucion actual concede la calidad de españoles á todas las personas nacidas en los dominios de España, bastando esta circunstancia, cualquiera que sea por otra parte la condicion de sus padres.-2. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España (1). La ley antes citada de la Nov. Rec. añadia: «con que si los padres, sien

(1) $ 2.o de la constitucion.

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