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jan ó justifiquen el uso de aquella prerogativa? ¿No puede, por egemplo, un delincuente prestar tales servicios al Estado, que le hagan merece dor hasta de una brillante recompensa ? Pues esto no podria tomarlo en cuenta el tribunal, que para el fallo de la causa únicamente debia atender à su delito y á las leyes. Y si por ventura estaba ya cumpliendo su condena, ¿ quién se quiere tampoco que lo tomase en consideracion?-Movidos de las razones que acabamos de esponer, no han podido algunos negarse á la necesidad del derecho de gracia; pero asustados siempre por el temor de la arbitrariedad, verdadero fantasma en ciertas ocasiones, han querido sujetarle á la ley, pretendiendo que esta debe determinar los casos en que ha de egercerse. Pero no han reflexionado que su conato es, ó ineficáz ó perjudicialísimo. No han visto que era imposible introducir la regla en lo que por su esencia es eminentemente arbitrario. O esa ley habia de ser vaga, tan vaga como la general enunciacion del derecho, y entonces de nada servia, ningun recurso era contra la arbitrariedad; ó habia de fijar casos, entrar en un sistema de reglas inmutables; y entonces ya no existia, ya habia terminado la prerogativa. En semejante sistema, ¿qué seria el monarca sino un grado de jurisdiccion, mas alta, sí, pero de igual naturaleza á la de los tribunales? Y entonces ¿por qué no autorizar á estos para lo que

se cometia al soberano? ¿por qué dividir, falsear, bastardéar el poder judicial en sus mas hondos cimientos? -Ya lo hemos dicho mas arriba. La arbitrariedad no debe ser nunca la base, el derecho comun de las instituciones; pero sí debe ser su complemento, su derecho escepcional. Y cuando sea necesario recurrir á ella y admitirla, no rehuyamos mezquinamente sus consecuencias, ni las cubramos con un velo de hipocresía y decepcion. Por el contrario, débese cuidar siempre de que la arbitrariedad no lleve los atavíos ni la semejanza de la regla, no sea que aspire á sustituirla y ocupar su puesto. No; en otra parte están su razon y su garantía. Vaya á su lado la responsabilidad; que la publicidad vigile sobre sus actos, y no temamos puerilmente por una palabra, como niños, á quienes se asunta con ellas. Admitamos, pues, el derecho de gracia como un complemento de la justicia, ya que en vano queremos encerrar á esta en los límites de una ley; y apreciemos todo lo que vale nuestro régimen monárquicorepresentativo, que es el único que puede resolver este problema, conciliando los dos elementos, las dos ideas, las dos necesidades, que son por donde quiera el destino de la humanidad."

CAPITULO XII.

DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS.

1.° De las dipulaciones provinciales.-2.° De los ayuntamientos. 3.° De la organizacion y funciones de las diputaciones y ayuntamientos.

En cada provincia habrá una dipu

1.° tacion provincial, compuesta del número de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los diputados á Córtes (1). Para organizar provisionalmente las diputaciones provinciales con arreglo á este artículo de la constitucion, y hasta que se forme la ley orgánica que se menciona en el 71, se dió la ley de 13 de setiembre de 1837. Segun ella las diputaciones provinciales se componen por ahora del gefe político é intendente de cada provincia, ó de las personas que egerzan las funciones de estos gefes, y de un número de diputados igual al de los partidos judiciales en que se divide, siempre que estos no bajen de siete, que ha de ser el minimum de los diputados (2). Los electores de diputados á Córtes que hubiere

(1) Art. 69 de la constitucion. (2) Art. 1.° id.

en cada partido judicial, nombran un diputado provincial separadamente de los demas partidos. Pero cuando estos no lleguen á siete, los que tengan mas poblacion nombran dos diputados para completar el minimum prescrito (1). Para hacer estas elecciones se deben observar las reglas y formalidades prescritas en el cap. 4.° de la ley electoral con las modificaciones indispensables que el gobierno determine; cuidando las diputaciones de subdividir los partidos judiciales en distritos electorales, si la comodidad de los electores lo exige (2). Los diputados provinciales han de estar domiciliados en la respectiva provincia; pero no es preciso que lo esten en el partido que los nombre (3).

2.° Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos nombrados por los vecinos á quienes la ley conceda este derecho (4).

3. La ley determinará la organizacion y funciones de las diputaciones provinciales, y de los ayuntamientos (5). Todavía carecemos de las leyes á que se refieren estos artículos, siendo una de las partes mas defectuosas de nuestra administracion la relativa á organizacion y atribuciones de ayuntamientos y diputaciones pro

(1) Art. 3.o de la constitucion.
(2) Art. 4.° id.
(3) Art. 5. id.
(4) Art. 70. id.
(5) Art. 71. id.

vinciales. Las leyes que rigen en la actualidad, son las de 23 de mayo y 10 de julio de 1812, decretos de 19 de mayo, 11 de agosto y 27 de noviembre de 1813, de 23 de marzo de 1821 y ley de 3 de febrero de 1823, cuyas disposiciones no referimos por no ser propias de este lugar, y pertenecer al derecho administrativo.

CAPITULO XIII.

DE LAS CONTRIBUCIONES.

1.° De la formacion y presentacion de los presupuestos y cuentas. 2.° De la imposicion de contribuciones. =3.o De los empréstitos y de la deuda pública.

1.o

Todos los años presentará el gobier

no á las Córtes el presupuesto general de los gastos del Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudacion é inversion de los caudales públicos, para su exámen y aprobacion (1). Base y principal fundamento de un buen sistema de hacienda, es la formacion de presupuestos exactos ó por lo menos aproximados, en los que calculando los rendimientos de las contribuciones, se distribuyen entre las varias atenciones del Estado con pro

(1) Art. 72 de la constitucion.

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