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ventaja inmensa á la legal, pues su principal efecto es impedir las faltas de los ministros, avisándoles para que muden de canino, cuando se hallan empeñados en uno estraviado. Y haciéndoles perder la confianza del monarca ó de los cuerpos colegisladores cuando se obstinan en seguirlo: al paso que la responsabilidad legal solo puede recaer sobre un delito que ha causado un daño irreparable, y su único efecto es la espiacion y el escarmiento.

6.o

Pertenece a las Cortes hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales sérán acusados por el Congreso, y juzgados por el Senado (1). Digimos antes con Benjamin Constant, que la ley de responsabilidad ministerial no puede ser minuciosa y exacta como las leyes comunes, antes bien debe ser considerada como una ley política, cuya naturaleza y aplicacion tienen inevitablemente algo de discrecional. Siguese de aqui que la aplicacion de la responsabilidad, exige reglas y trámites muy diversos de los que bastan cuando todo está previsto y ordenado por la letra de la ley. El mal empleo que un ministro haga del poder legal que le está confiado, bien declarando una guerra injusta, dirigiéndola desacertadamente, bien practicando operaciones ruinosas para la hacienda puede ser efecto de error, de incapacidad ó debilidad muy agenos de intenciones criminales.

(1) Disposicion 4.a del art. 40 de la constitucion.

Es necesario, pues, que el tribunal que debe fallar sobre unos actos tan difíciles de ser juzgados exactamente, ofrezca por su misma organizacion una seguridad á los acusados, de que egercerá su poder discrecional juzgando equitativamente no solo acerca de los actos de sus motivos: es necesario que la posicion, el carácter y los interèses de los jueces sean prendas de esta seguridad; que se les conceda una grande latitud; en fin, que las penas que hayan de pronunciar sean muy benignas. Solo un tribunal compuesto de personas respetables por su posicion social y política, independientes del poder y del aura popular, acostumbradas á meditar y dar su voto sobre las mas arduas cuestiones del Estado y á conocer el grave peso que echa sobre sus hombros el que se encarga de su gobierno, solo este tribunal, repetimos, no sujeto á las fórmulas forenses que ligan el ánimo del juez, sino abandonado á su propia conciencia como un gran jurado, reune las circunstancias necesarias para fallar acertada y justamente sobre la responsabilidad ministerial. Fácil es conocer que el Senado reune todas estas circunstancias, y que por su posicion misma es á propósito para sentenciar esta especie de litigio promovido entre los representantes del pueblo y el poder egecutivo. Asi como la organizacion del Senado y el carácter de sus miembros le hace mas á propósito para juzgar á los ministros, asi el Congreso de dipu

tados lo es para encargarse de sostener la acusacion. En efecto, ningun particular tiene los conocimientos indispensables sobre los asuntos de gobierno para decidir si un ministro merece. ser juzgado, ni el interes necesario para esponerse á los disgustos y peligros de una acusacion pública. No conviene tampoco dejar esta puerta abierta á la ambicion para que hombres díscolos y osados entren por ella á grangearse celebridad política, como acontecia entre los antiguos, que miraban las acusaciones de los funcionarios públicos ante el pueblo como uno de los medios mas á propósito para darse á conocer y entrar en el camino de las magistraturas públicas. Mas el Congreso de diputados tiene todo el interés y dignidad que se requieren para tomar sobre sí el cargo de una acusacion fundada, y sostenerla con la gravedad y copia de datos que en juicios de esta clase son necesarios. Mas no por esto se priva á los particulares de dirigir por escrito á las Córtes, con arreglo á la constitucion, las peticiones que crean oportunas para que se exija la responsabilidad á los ministros; las cuales no producen efecto alguno legal mientras el Congreso de diputados no acceda á ellas. declarando que hay lugar á exigirla. Siempre que lo declare así debe nombrar los diputados que han de sostener la acusacion ante el Senado (1).

(1) Art. 12 de la ley de 19 de julio de 1837.

CAPITULO XI.

DEL PODER JUDICIAL.

1. Naturaleza del poder judicial.-2.° Organizacion de los tribunales y juzgados.=3.o Inamovilidad de los jueces.-4. Responsabilidad de los jueces. 5.o Publicidad de los juicios.-6.° Del juicio por jurados.-7° La justicia se administra en nombre del rey.-8. El rey cuida de que se administre pronta y cumplidamente.9.o E indulta a los delincuentes.

1.° A los tribunales y juzgados pertenece esclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan egercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se egecute lo juzgado (1). Serian enteramente inútiles las leyes civiles y penales, que solo son unos preceptos generales, unas fórmulas abstractas, si no hubiera un poder encargado de aplicarlas en las casus particulares en que son invocadas por los individuos ó por la sociedad legitimamente representada, en reclamacion de sus respectivos derechos. Mas aunque inútiles llegarian á ser perjudiciales, porque habrian hecho concebir esperanzas que, defraudadas, prodacirian un nuevo mal en la sociedad. Este poder encargado de aplicar las te

(1) Art. 63 de la constitucion.

yes á los casos particulares es el poder judicial. No entraremos en la cuestion, propia mas bien de un tratado de derecho público general que de unos elementos del peculiar de España, sobre si debe ser considerado como un poder distinto del egecutivo, ó solo como una desmembracion de éste, aunque sujeto por su misma naturaleza á ciertas restricciones y garantías. Başta para nuestro propósito esplicar cuanto dispone la constitucion acerca de él, y deducir las principales consecuencias que se infieren de estas disposiciones. Sea lo que quiera de la cuestion indicada, aun los mismos que consideran al poder judicial como una emanacion del egecutivo, no niegan que su índole y obgeto son muy diversos de los de la administracion, y que por tanto debe encomendarse á una gerarquía de personas enteramente distinta de las autoridades administrativas, y sujetarse su egercicio à fórmulas y trámites de otra especie. No es uno de los puntos menos árduos del derecho público fijar los verdaderos límites del poder judicial y del administrativo, que aunque en muchos casos no ofrecen duda alguna, en otros se hallan confundidos. Pueden sin embargo establecerse ciertas diferencias cardinales, que deben servir de base á las leyes orgánicas para trazarlos con la posible claridad. Séanos permitido copiarlas de uno de los escritores de derecho administrativo mas acreditados en la nacion que hasta ahora ha

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