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como cuestion prévia, y abriendo discusion, si se ha de continuar tratando de él en secreto (1). El Congreso solo puede celebrar sesion secreta cuando lo pidan el gobierno ó la mayoría de una comision, ó siete diputados bajo su firma, 6 cuando á juicio del presidente hayan de tratarse asuntos interiores del Congreso; pero sin perjuicio de que éste decida siempre si el asunto ha de continuar tratándose en sesion secreta (2).

9.o Las resoluciones en cada uno de los cuerpos colegisladores se toman á pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad mas uno del número total de los individuos que le componen (3).

10. Ademas de la potestad legislativa que egercen las Córtes con el rey, les pertenecen las facultades siguientes: 1.a Recibir al rey, al sucesor inmediato de la corona, y á la regencia ó regente del reino, el juramento de guardar la constitucion y las leyes. 2. Resolver cualquiera duda de hecho ó de derecho que ocurra en órden á la sucesion á la corona. 3.a Elegir regente ó regencia del reino, y nombrar tutor al rey menor, cuando lo previene la constitucion. 4.a Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros,

(1) Artículos 63 y 64 del Reglamento.
(2) Art. 56 del reglamento del Congreso.
(3) Art. 38 de la constitucion.

los cuales serán acusados por el Congreso, y juzgados por el Senado (1).

CAPITULO IX.

DE LAS LEYES.

1.° Definicion de la ley.2.° Iniciativa. 3.° Discusion y votacion.-4. Sancion.-5.° Promulgacion.-6.° Efectos de la ley.-7.° Derogacion.-8.° De la costumbre.

1.° Examinados cada uno de los elementos que constituyen el poder legislativo, debemos tratar de la naturaleza de sus actos, esto es, de la naturaleza, formacion y efectos de las leyes. Al tratar de la ley en general se ofrecen dos clases de consideraciones de un órden enteramente diverso. Las primeras comprenden cuanto se refiere á la naturaleza filosófica de la ley y examinan su esencia íntima, los principios en que se funda y el criterio de su justicia ó injusticia, de su conveniencia ó de sus perjuicios. El considerar á la ley bajo este punto de vista pertenece a la filosofía del derecho. Las segundas se limitan á examinar las formas esternas de la ley, prescindiendo de su naturaleza y esencia intima y filosófica. La autoridad en quien reside el poder de hacer las leyes; los

(1) Art. 40 de la constitucion.

trámites y solemnidades á que para ello debe sujetarse; la redaccion y publicacion de las mismas; su interpretacion y derogacion; y por último sus efectos pertenecen á esta segunda clase y entran en el dominio del derecho público. Asi es que el derecho público prescinde de la justicia ó injusticia de una ley, no atiende á su contenido, y solo decide si ha sido formada y promulgada por la autoridad competente, con arreglo á las fórmulas establecidas; abandona el exámen y juicio crítico de la misma á la filosofía del derecho. Definiendo, pues, la ley solo por sus formas esternas es lo decretado por las Cortes y sancionado por el rey. En efecto con arreglo á la constitucion (1) la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el rey, y solo merece el nombre de ley lo que despues de haber sido decretado por ambos cuerpos colegisladores ha obtenido la sancion real.

2. El rey y cada uno de los cuerpos colegisladores tienen la iniciativa de las leyes (2). Llámase iniciativa la facultad de proponer las leyes, y esta se concede á cada uno de los tres brazos del poder legislativo. Al rey porque estándole confiados el gobierno y administracion del Estado, la direccion de las relaciones diplomáticas y comerciales, el mando de la fuerza

(1) Art. 12 de la constitucion. 12) Art. 36 id.

pública, la vigilancia sobre la administracion de justicia y cuanto conduce á la conservacion del órden público en lo interior y á la seguridad del Estado en lo esterior, es el centro adonde vienen á reunirse todos los datos necesarios para conocer las necesidades públicas y los medios mas á propósito para remediarlas. Solo el que se halla colocado en la cumbre del poder egecutivo puede abrazar de una sola ojeada las ventajas é inconvenientes de una ley, sus efectos en todos los ramos de la administracion pública, y sobre todo tener una exacta noticia de los medios indispensables para llevarla á cabo, y por tanto es el que mejor puede juzgar de su oportunidad. No basta en la formacion de las leyes acomodarse á teorías generales por acreditadas que en sí sean, es necesario tener en cuenta la parte de aplicacion, los obstáculos que habrá que vencer, los medios de superarlos y cuanto contribuye á que las leyes no queden reducidas á un mero precepto escrito, que jamás llega a ponerse en planta y ser obedecido y cumplido cual corresponde. Debe haber ademas entre todas las leyes cierto espíritu de unidad, ciertas tendencias que partiendo de unos mismos principios se encaminen al mismo obgeto, y nada mas conveniente para mantener esta unidad que conceder la iniciativa al rey. Negándosela se le privaria de uno de los mas nobles atributos del poder real, que es procurar el remedio de los males

que afligen al pueblo cuyo gobierno le está encomendado, y trabajar sin descanso por su felicidad. Compete tambien la iniciativa á cada uno de los cuerpos colegisladores, porque su obgeto es representar las opiniones de la nacion, hacer presentes sus necesidades y los medios de remediarlas, y mal podrian corresponder á él, si reducidos á un papel meramente pasivo se viesen condenados al silencio y á la inaccion, cuando la corona no les suministrase materia en que ocuparse. ¿De qué servirian, dice Benjamin Constant (1), unos órganos de la nacion á quienes solo fuese licito responder, y que se viesen condenados al silencio cuando no se les preguntase? Mas aunque se concede á los cuerpos colegisladores esta facultad, deben adoptar en sus reglamentos interiores algunas precauciones para que no sea fácil á sus miembros abusar fácilmente de ella, y distraer su atencion con numerosos é inoportunos proyectos de ley, sin unidad ni enlace alguno entre sí, y dirigidos mas bien á hacer alarde de celo é inteligencia, ó á halagar intereses locales, que á promover la pública felicidad. Por esto en las naciones prácticas en el gobierno representativo rara vez suelen hacer uso de esta prerogativa las Cámaras ó cuerpos colegisladores, contentándose con escitar al poder egecutivo para que forme y presente los

(1) Cours de politique constitutionnelle, ch. 4. § 4.

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