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HACIENDA.

Real orden resolviendo S. M. que el carbon de piedra extrangero que se emplee en buques de vapor no pague ningun derecho &c.

[En 31] Habiéndose enterado S. M. la REINA Gobernadora de los expedientes instruidos á consecuencia de solicitud de D. Francisco Granell, Director de la empresa del buque de vapor el Balear, pidiendo se declare libre de derechos el carbon de piedra extrangero que emplee en el servicio de dicho buque: y considerando S. M. la utilidad que resultará de aumentar la navegacion por vapores en nuestras costas, lo cual proporcionando consumos dará un verdadero impulso á la esplotacion de aquel fósil en las minas del Reino; y que el consumo que dichos buques efectúan de carbon navegando no se verifica dentro del Reino, se ha dignado resolver S. M. que no se sujete al pago de derechos de aduanas ni otro alguno de Rentas generales ni provinciales al carbon de piedra extrangero que los buques de vapor consuman á bordo; y que para que puedan proveerse oportunamente de aquel combustible se permita la introduccion y depósito de él en los puertos en que se halla establecido depósito Real, cobrándose dos por ciento de almacenage en los casos en que este se verifique, tomando los empleados de aduanas todas las medidas necesarias para evitar la internacion y consumo en lo interior del Reino sin preceder el adeudo de los derechos correspondientes. Lo digo á V. S. de órden de S. M. Madrid 31 de Enero de 1836.= Mendizabal,.

FEBRERO.

HACIENDA,

Real órden declarando que ningun establecimiento ni persona por privilegiados que sean, estan exentos del pago de derechos por los efectos y géneros que necesiten.

[En 1.0] Se ha enterado detenidamente S. M. la REINA Gobernadora del expediente instruido en razon de una instancia del Regente de la Real Calcografía y Litografia en la Imprenta Real, solicitando que se declare si los efectos que es necesario traer del extrangero para dicho establecimiento deben pagar ó ser libres de derechos, y de que son frecuentes semejantes solicitudes; y penetrada S. M. de que adoptado el sistema de presupuestos, cada Ministerio debe sostener los establecimientos que de él dependen, cubriendo los gastos con la cantidad que le esté asignada, satisfaciendo los derechos Reales que corresponda; que la dispensacion de estos en favor de cualquier establecimiento seria igual á aumentar su presupuesto de gastos en otro tanto cuanto importase la cantidad dispensada, y á rebajar igual suma en los productos de las rentas públicas, con los cuales se cuenta para otras atenciones determinadas; teniendo tambien presentes los abusos que suelen cometerse á la sombra de semejantes gracias y excepciones que dieron fundamento á su Real decreto de 1.o de Noviembre de 1832 (1), y á fin de sostener la igualdad en el pade los tributos, que es base esencial de los gobiernos constitucionales, se ha servido resolver y mandar S. M. 1.° Que en rigurosa observancia de lo prescrito en el citado Real decreto, deben pagar los derechos que se hallan establecidos en todos los efectos que consuman, tanto

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(1) Tomo XVII, pág. 234.

el establecimiento de Litografía como cualquiera otra corporacion o persona, por privilegiados que sean, encargándose el mas severo cumplimiento de lo prescrito en el

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mismo Real decreto.

2.° Que por las aduanas de la frontera no se permita la introduccion de género ni efecto alguno sin el reconocimiento, pago de derechos y sujecion á las órdenes é instrucciones vigentes, cualquiera que sea el nombre á quien se dirijan, excepto solo en los casos que preceda su Real orden, bajo la mas estrecha responsabilidad de los empleados.

3.° Que en los casos en que para el mejor servicio del Estado convenga introducir del extrangero efectos para el uso del Ejército ú otro destino, se instruya préviamente en el Ministerio de Hacienda un breve expediente en que se justifique aquella conveniencia, y se expresen los géneros ó efectos que hayan de introducirse, y derechos que han de satisfacer, expidiéndose por el mismo las órdenes oportunas que los detallen, y sujetándose al reconocimiento y adeudo, aplicando su importe á cuenta del presupuesto que corresponda, como ya se estableció por Real orden de 1.° de Junio de 1830.

4.° Que se comunique esta Real orden á las demas Secretarías, para que circulándola á sus respectivas dependencias y sabiendo que ninguna tiene derecho á ser exceptuada de pago de los impuestos Reales, y que debe cubrir todos sus gastos con la cantidad presupuesta, se excusen reclamaciones y expedientes sobre este particular, que distraen á las oficinas de mas útiles ocupaciones.

Y 5. Que responderán con sus destinos los empleados de la Real Hacienda que se separen de la observancia de lo prescrito, ó toleren su infraccion. Dígolo á V. S. de orden de S. M. &c. Madrid 1.o de Febrero de 1836.= Mendizabal.

GOBERNACION.

Real órden circulada á los Gobernadores civiles relativa á las circunstancias de los alumnos del colegio científico, á la que acompaña el programa de los conocimientos exigidos.

[En 1.0] Remito á V. de Real órden y para los efectos correspondientes el Programa de las materias sobre que han de ser examinados los aspirantes al Colegio Científico creado por Real decreto de 19 de Noviembre último; advirtiéndole que la ejecucion de dicho Programa y sus consecuencias ha ser conforme á las reglas siguientes:

12 En el presente año de 1836 se abrirá el Colegio Científico el dia 15 de Abril próximo, y serán admitidos en él en clase de internos, para principiar desde luego el primer curso, hasta 60 alumnos, prévio exámen de las materias indicadas en el Programa adjunto. Este primer curso, que durará hasta fin de Octubre, es extraordinario, y abrazará los estudios de primer año.

22 En 1.° del citado mes de Octubre se abrirá el curso regular correspondiente al presente año con arreglo á lo prevenido en el Real decreto de 19 de Noviembre, y serán admitidos en el Colegio otros 60 alumnos, ó mas, hasta completar el número de 120.

32 Para la admision de los colegiales que deben principiar el curso en Abril se verificarán exámenes con arreglo al adjunto Programa y á las disposiciones generales que le acompañan.

4 Los aspirantes aprobados deberán ademas reunir para ser admitidos en el Colegio por esta vez las cualidades siguientes:

1 Tener 15 años cumplidos, y no pasar de 20, con la excepcion que en favor de los militares concede el art. 5.o del Real decreto de 19 de Noviembre.

2 Ser de buenas costumbres, comprobándolo con el testimonio de la Autoridad municipal de la poblacion en que residan, y de la civil de la Provincia.

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Certificar que han sido vacunados, ó tenido virue

las; que no adolecen de enfermedades cutáneas, y que gozan de buena salud.

42 Poder afianzar el pago anticipado por tercios de la pension que señale el Reglamento aprobado por S. M., y que se publicará antes de abrirse los concursos. Sin embargo, S. M. la REINA Gobernadora, cuya maternal solicitud es inagotable en beneficio de sus pueblos, se reserva el conceder seis plazas gratuitas y seis medias pensiones á los jóvenes sobresalientes que carezcan de fortuna, bien sea por el humilde estado de sus padres, o bien por los desastres que hayan sufrido en la guerra,

5 Los colegiales que hayan cursado con aprovechamiento los dos años de estudios mereciendo ser aprobados en el exámen de conclusion, tendrán un derecho exclusivo á entrar desde luego en las carreras de Ingenieros civiles. Serán preferidos para las plazas vacantes en el mismo Colegio, y atendidos en las oposiciones que hagan fuera de él en igualdad de circunstancias. Por último, los muestren mejores disposiciones y prefieran pasar á paises extrangeros para perfeccionarse en los varios ramos de su carrera, serán auxiliados con pensiones arregladas á lo prevenido en la ley de presupuestos.

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6 Los alumnos que empiecen sus estudios en Abril próximo, sufrirán los exámenes de primer curso en Noviembre, y los que en ellos sean aprobados empezarán el dia 1.o de Diciembre los estudios del segundo año, sufriendo el exámen de conclusion en Julio de 1837. Por este medio podrán adelantar un año su salida del colegio para entrar inmediatamente en las escuelas especiales de Ingenieros civiles, y optar á todas las ventajas que expresa el artículo que precede.

Esta disposicion, que reclama con urgencia el servicio público, es transitoria y excepcional; por lo tanto no podrá repetirse bajo pretexto alguno, ni solicitarse por los mismos alumnos como gracia, debiendo seguir todos en lo sucesivo el órden que previene el Real decreto de 19 de Noviembre.

7 En 19 de Julio de este mismo año se verificarán

TOMO XXI.

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