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8. Se restablece intérinamente la Direccion general de Estu-
dios segun la Constitucion.

15. Ley relativa al Gobierno político de las Provincias.
Se halla en el Apéndice señalada con la letra C.
20. Varias disposiciones concernientes á los Milicianos nacio-
nales que pasen á residir á otro pueblo del de su do-
micilio.

20. Abolicion de los derechos exclusivos de la cabaña de
carreteros.

Véase el Apéndice, número 13. 21. Las Diputaciones provinciales y Juntas de armamento no sigan echando mano de los fondos de Pósitos para el armamento de la Milicia..

29. Real órden aprobando el plan general de estudios que sigue á continuacion.

29. Se manda trasladar á Madrid la Universidad de Alcalá, con las demas disposiciones á ello concernientes. NOVIEMBRE.

5. Real órden mandando que las Oficinas dependientes de este Ministerio rindan cuenta mensual de sus gastos. 14. Las escuelas costeadas por las Juntas de Comercio dependen de este Ministerio...

18. Facultad concedida por las Córtes sobre exclusion de individuos, y arreglo de la Milicia nacional.

22. Qué Autoridades han de entender en la conservacion y régimen de obras públicas, como caminos, canales, molinos &c.

23. Quedan abolidas las Ordenanzas de Montes y Plantíos, segun el decreto que se cita.

Se halla en el Apéndice, señalado con el número 14. 23. Se declaran extinguidas las Contadurías de Propios y Arbitrios, y todas sus dependencias, segun el decreto que se cita.

Véase en el Apéndice con el número 15 y el 16. ༈༔23. Que los productos de Correos, no se distraigan á otros

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objetos.

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23. Que se devuelvan sin ningun gravámen á los compradores las fincas de Propios y Comunes, enagenadas durante la guerra de la independencia.

29. Exposicion y decreto concerniente á poner en seguridad los caudales y alhajas de las iglesias.

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546 30. Autorizacion de las Cortes para hacer un reparto de trescientos mil reales por la Junta de Armamento de Valladolid, con que se acuda á los gastos que se expresan. 551

XXVIII

30. Se proroga el término para que los Milicianos movilizados que hayan salido quintos puedan redimir la suerte con el servicio pecuniario.

30. Los matriculados de mar est an sujetos á quintas y al servicio de la Milicia nacional.

DICIEMBRE.

6. Real decreto restableciendo el de las Córtes sobre la libertad en establecer fábricas y ejercer cualquiera industria útil.

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Se halla en el Apéndice, señalado con el número 18. 7. Se manda formar para cada cuerpo de la Milicia nacional un Consejo de calificacion.

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8. Se restablecen los decretos que se citan sobre establecimiento de Ayuntamientos, y gobierno de estos y de las Diputaciones provinciales.

Véanse en el Apéndice con los números 19 y 20. 8. Se señala la edad y circunstancias para ser alistados en la Milicia nacional todos los españoles.

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10. Para llevar á efecto lo prevenido relativo al registro civil se den partes de los nacidos, casados y difuntos, segun la ley que se cita.

Véase en el Apéndice, número 21. 10. Que se observe el decreto que se cita sobre secuestro de bienes de los que marcharon al extrangero sin autorizacion del Gobierno.

14. Que á los cuadros de los conventos suprimidos se les dé un destino conveniente.

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15. Sobre agregacion de individuos en los batallones de la
Milicia nacional.

18.Se establece la fiscalizacion, cuenta y razon de los fondos
- de ramos dependientes de este Ministerio.
18. Se encarga á los Gefes políticos el arreglo de la contabili-
dad con relacion al ramo de Propios.

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26. Que se forme un padron de todos los extrangeros que viajen y residan en la Península.

18. Quedan extinguidas las Subdelegaciones, Depositarías y demas dependencias de Policía.

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23. Sobre á quiénes compete expedir correos extraordinarios. 506 27. Decretos de las Córtes sobre la formacion de Ayunta

29.

mientos mandados restablecer por las actuales.

Véase Apéndice en el número 22.

Autorizacion de las Córtes para que las Diputaciones pro-
vinciales levanten tropas y hagan la guerra al enemigo
'por cuantos medios se indican.

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DE LOS REALES DECRETOS,

ORDENES, RESOLUCIONES Y REGLAMENTOS DEL GOBIERNO EXPEDIDOS Desde 1o de enero hastTA FIN DE DICIEMBRE DE 1836.

ENERO.

HACIENDA.

Real órden comunicada al Director general de Loterías dándole facultad para el nombramiento de los empleados que se designan.

[En 1] No guardando armonía con la práctica que rige en los demas ramos de Real Hacienda las facultades concedidas á esa Direccion general por el Reglamento de 2 de Agosto de 1834 acerca del nombramiento para ciertos empleos y plazas de las Oficinas dependientes de la misma, se ha servido declarar S. M. la REINA Gobernadora:

1 Que en lo sucesivo solo sean de nombramiento de la Direccion los Escribientes, Porteros y Subalternos de igual clase de la Renta, como lo son en las demas Oficinas generales, en conformidad del artículo 10 del Real decreto de 8 de Febrero de 1827; teniendo presentes para dichos destinos á los que hayan servido y quedado inutilizados en defensa de los justos derechos de su augusta Hija y de las libertades públicas.

2. Que las plazas de número intermedias entre las de Escribientes y las que segun el citado reglamento deben ser de nombramiento Real, se confieran á propuesta de la Direccion por este Ministerio de mi cargo con la calidad

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de en comision, quedando sujetos los agraciados á lo que se determine respecto de la indicacion hecha en la disposicion 29 de la ley de presupuestos para el corriente año acerca de los destinos que deben dar derecho á cesantías y jubilaciones.

3 Que la propia Direccion consulte asimismo y proponga en terna para la aprobacion de S. M. los Administradores principales de la Renta en las Provincias; proveyendo por sí como hasta ahora los empleos de Administradores subalternos, pero á propuesta de los referidos principales. De Real órden &c. Madrid 1o de Enero de 1836. Mendizabal.

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HACIENDA.

Real órden comunicada al Director general de Rentas aclaratoria de la de 20 de Octubre anterior sobre Carabineros de Real Ha cienda.

[En 2] Conformándose la REINA Gobernadora con el dictámen de V. E. expuesto en papel de 15 de Diciembre último, acerca de la exposicion que con fecha de 30 de Noviembre anterior hizo á este Ministerio el Subinspector del Ejército y Principado de Cataluña sobre la entrada en el Cuerpo de Carabineros de Real Hacienda que solicitan los individuos del antiguo Resguardo militar, se ha servido S. M. declarar que la Real orden de 20 de Octubre del año próximo pasado solo tiene por objeto desvanecer la duda relativa á la clasificacion que corresponde á los empleados de aquella época revalidados por el Real decreto de 30 de Diciembre de 1834, para cuyo efecto se considera subrogado dicho Resguardo en el actual de Carabinercs; disponiendo S. M. que en cuanto al ingreso en este Cuerpo de los expresados individuos acreedores á que se les dé entrada en las vacantes que ocurran siempre que reunan la aptitud y demas circunstancias necesarias, deben al efecto, cuando ocurran, dirigir sus instancias al Intendente de la Provincia á fin de que les ten

ga presentes para su colocacion; sin que de hecho se consideren ingresados en virtud de la mencionada Real órden. Y de la de S. M. lo digo á V. E. &c. Madrid 2 de Enero de 1836. Mendizabal,

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HACIENDA.

Real órden comunicada al Señor Secretario del Despacho de la Gobernacion, sobre socorro á las mugeres arrestadas por delito de contrabando.

[En 2] He dado cuenta á la REINA Gobernadora del expediente instruido con motivo de haber remitido al Ministerio de mi cargo el Subdelegado general de Penas de Cámara una exposicion del Regente de la Audiencia de Asturias, relativa á las contestaciones que habia tenido con el Intendente de la misma Provincia á consecuencia de haber dispuesto este, con arreglo á la Real órden de 31 de Julio de 1833, que cesase la Real Hacienda en socorrer á las mugeres que estan cumpliendo sus condenas por delitos de contrabando, y las mantuviese dicho Regente como Juez de rematados; y S. M., teniendo presente lo determinado en la precitada soberana resolucion, y con especialidad en su regla quinta, se ha dignado resolver que por esa Secretaría se hagan las comunicaciones convenientes á los Gobernadores civiles, á fin de que dejen de ofrecerse los entorpecimientos que para la subsistencia de las mugeres confinadas en las galeras ó casas correccionales ofrece el enunciado expediente, puesto que su régimen y administracion ocupará en el Ministerio del cargo de V. E. los mismos cuidados que le han merecido los presidios: al propio tiempo se ha servido S. M. mandar que la Real Hacienda sea reintegrada de los socorros abonados para la subsistencia de las insinuadas mugeres despues de rematadas.

Y lo traslado á V. E. para su inteligencia &c. Madrid 2 de Enero de 1836. Mendizabal.

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