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2. La sala de Indias constará de los ministros nombrados especialmente para ella por S. M., y las dos de España se compondrán alternando en ellas los ministros respectivos por el órden de su antigüedad, de manera que los mas antiguos sean los decanos de cada sala. Pero el presidente, ó quien sus veces haga, está autorizado así para disponer que la sala de Indias despache asuntos de las de España, cuando se halle menos ocupada que estas, como para hacer que si alguna 6 algunas de las tres salas ordinarias estuviere sobrecargada de negocios, se formen eventualmente otra ú otras auxiliares con los ministros mas modernos de las tres, para ayudarlas en el despacho de sus respectivas asignaciones.

3. El presidente podrá asistir á la sala que mejor le parezca, sea ordinaria 6 auxiliar; y en aquella á que él no asista, presidirá el ministro mas antiguo (1). El que presida la sala hará guardar en ella el órden debido, y será el único que lleve la palabra en estrados.

4. En las dos salas de España, los ministros que en un año hayan compuesto la una pasarán á la otra en el siguiente (2), pero ni en ellas ni en la de Indias podrán fallar nunca en revista los que lo hubieren hecho en vista, siempre que para determinar la súplica haya en el tribunal suficiente número de otros jueces, incluso el presidente, y los fiscales que no tengan impedimento, para lo cual los ministros de cada una de las salas de España serán reemplazados por los de las otras, empezando los mas modernos, y si no bastaren, por los de la de Indias en igual forma; y los de esta lo serán por los de las otras dos, tambien los mas modernos en ambas.

5. El tribunal se reunirá todos los dias no feriados en el mismo local que actualmente, con agregacion de la sala del consejo de Ordenes que ocupó el supremo tribunal de Justicia, y con el mismo trage que en la actualidad usan respectivamente los magistrados y subalternos (3); y ni unos ni otros con

(1) Hoy los presidentes de sala son los nombrados por S. M. al efecto, con arreglo al real decreto de 9 de diciembre de 1843, que puede verse en el capítulo 4. de este título.

(2) Esta disposicion está alterada por el artículo 4.0 del real decreto de 5 de enero de 1844, colocado en el capítulo 4.° citado.

(3) Los trajes de los magistrados se han variado por el real decreto de 28 de noviembre de 1835, real órden de 5 de mayo de 1836, y decreto de 29 de agosto de 1843.

inclusion del presidente, pero esceptuándose los fiscales y los agentes fiscales, podrán dejar de asistir cada dia, como no sea por enfermedad ú otro legítimo impedimento, en cuyo caso deberán escusarse, avisándolo al que presida el tribunal.

6. Empezará este á las nueve de la mañana desde 1.o de mayo basta fin de setiembre, y en el resto del año á las diez, y despachará las tres horas de asistencia que se acostumbran; las cuales se estenderán hasta otra mas, si habiendo vista ú otro negocio empezado pudiere concluirse dentro de este tiempo: todo sin perjuicio de prolongarlo cuanto fuese posible al prudente juicio del que presida, siempre que lo exigiere la urgencia de los asuntos.

7. Las salas que tuvieren que despachar alguna ó algunas causas criminales, deberán además reunirse á horas estraordinarias, y aun en dias feriados, para el despacho de aquello que la urgencia requiera.

8. A la hora precisa en que deba abrirse el tribunal, todos los ministros de las tres salas se reunirán con el presidente en una de ellas para oir las órdenes que el Gobierno comunique al tribunal, 6 tratar de algun negocio que exija acuer do de todos los ministros; y concluido este despacho se separarán las salas (1) (2).

9. Todas ellas principiarán por el despacho de sustanciacion, dándose cuenta primero por los escribanos de cámara, y despues por los relatores; y luego se procederá á la vista de los negocios pendientes, y seguidamente á la de los señalados para aquel dia, haciéndose todo esto en audiencia pública, á escepcion de las causas que estén en sumario, y de aquellas en que, á juicio de la sala, se oponga la decencia á la publicidad.

10. En cuanto al número de ministros necesarios para el despacho de sustanciacion, y para ver y fallar los negocios, y tambien respecto á las votaciones y el término en que deben

(1) Téngase presente la real órden de 3 de enero de 1839 inserta al fin de este capitulo, en la cual se dispone que los acuerdos se celebren en horas estraordinárias.

(2) Este artículo ha sido notablemente alterado por el 1.o del real decreto de 5 de enero de 1844, en que se previno que en el tribunal supremo se estableciese una junta gubernativa, que hoy se llama sala de Gobierno, compuesta del presidente del tribunal, de los presidentes de sala y del fiscal. Las atribuciones de esta sala pueden verse en el citado real decreto.

darse las sentencias, se observará lo prescrito en el reglamento provisional para la administracion de justicia de 26 de setiembre de este año. Siempre que en una sala necesiten mas ministros, pasarán á ella los mas modernos de cada una de las otras respectivamente.

11. El ministro impedido de ser juez en alguna causa lo manifestará oportunamente al que presida la sala, para que, con acuerdo del presidente del tribunal, ó de quien haga sus veces, le sustituya el mas moderno de la otra, respecto á los dos de España. Si el impedido fuere de la sala de Indias, le sustituirá tambien el mas moderno de las otras dos, y en ambos casos aquel pasará á la sala de este, para que en ninguna de ellas se detenga el despacho.

12. Las discordias que hubiere en alguna de las dos salas de España, se dirimirán por los ministros mas modernos de la otra; y las que ocurran en la sala de Indias, por los mas modernos de aquellas dos alternativamente; pero si bubiere ministros de la dotacion de la sala en que se haya hecho la discordia, y que no hayan visto el pleito discordado, serán preferidos.

13. Las sentencias definitivas se publicarán leyéndolas et ministro semanero (1), y hallándose presente el escribano del pleito ó causa para autorizar la publicacion.

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14. Los reales despachos ó provisiones que motive la sustanciacion, ó que de otro modo espida el tribunal, se estenderán con arreglo á las leyes y á la práctica observada, y deberán ir siempre firmados por el presidente, por el semanero, y por otros dos ministros.

15. Los negocios de la atribucion de las dos salas de España que no hayan de acordarse en tribunal pleno, se repartirán por turno rigoroso entre ambas, pasándose á la de Indias los de su respectivo conocimiento; pero sin perjuicio de que para la espedicion del despacho se observe en su caso lo dispuesto por el artículo 2.o, y de que se estienda tambien á la sala de Indias el repartimiento de aquellas clases de asuntos de la Península, que, por ser muchos, convenga distribuir entre todas las salas, cuando lo estime el presidente. Los negocios todos, con inclusion de los llamados de Mil y Quinientas, se despacharán indistintamente en cualquier dia de la semana.

(1) Hoy hace las veces de semanero el presidente de cada sala, con arreglo al artículo 5.0 del citado real decreto de 5 de enero de 1844.

16.

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Todos los ministros por turno rigoroso desempeñarán la semanería del tribunal pleno, y lo mismo harán los de cada sala respectivamente (1). El ministro semanero deberá reconocer y rubricar todas las providencias que el tribunal ó la sala acuerde, así por ante relator como por ante escribano de cámara, cuando no sean de las que requieran la rúbrica ó la firma de todos los jueces.

17. En cada sala habrá un libro para los señalamientos, y otro reservado, en el cual los ministros que quieran salvar sus votos particulares podrán hacerlo, con tal que dentro de las veinticuatro horas de haberlos dado, los escriban de su letra sin fundarlos, y firmándolos; pero no por esto podrá ninguno negarse á firmar cuando le corresponda lo que resultare acordado por la mayoría, aunque él haya sido de opinion contraria. El libro reservado se custodiará en la mesa de la sala respectiva bajo llave de su presidente.

18. En las consultas ó informes que evacue el tribunal 6 alguna de sus salas, se insertarán, sin refutarlos, los votos particulares de los ministros que disientan, los cuales para esle fin deberán presentarlos estendidos con los fundamentos en que los apoyen.

Tambien se insertará á la letra los dictámenes fiscales, 6 se acompañará copia de ellos.

19. El tribunal bará las visitas generales y semanales de sus respectivos presos, conforme á las leyes y al citado reglamento provisional de 26 de setiembre de este año; solo que á las visitas generales bastará que concurran el presidente, seis ministros y dos fiscales (2).

20. Cuidará de que cada año, por medio del ministro que al efecto elija, se haga visita de los subalternos del tribunal para ver si cumplen bien con las obligaciones de sus oficios (3).

21.

El primer dia hábil de cada año se abrirá el tribunal pleno con la lectura de este reglamento, ó del que en adelante rigiere, asistiendo precisamente todos los subalternos. Cuando el tribunal reunido haya de concurrir á cual

22.

(1) Véase la nota anterior.

(2) Debe entenderse el único fiscal.

(3) El nombramiento de este magistrado, que se llama juez de subalternos, lo hace hoy la sala de Gobierno, con arreglo al párrafo 9, art. 2.o del citado real decreto de 5 de enero de 1944.

quier acto público, en virtud de real órden, ocupará el lugar que S. M. se digne designarle

23. El presidente, los ministros y fiscales del tribunal, y lo mismo los subalternos, no podrán ausentarse de la corte sin real licencia, esceptuando el caso que se previene por el artículo 29, y la real licencia deberán pedirla por medio del primero todos los demás (1).

24. Los espresados presidente, ministros y fiscales no podrán tener comision ni encargo alguno capaz de distraerlos del cumplimiento de sus obligaciones, ni otra ocupacion que la del preferente desempeño de su instituto en el despacho de los negocios de dicho tribunal; salva la de concurrir á las Cortes del reino cuando fueren elegidos para ellas, y la facultad del Gobierno para encargarles, siempre que lo estime, algun servicio que estraordinariamente puedan prestar al Estado.

25. Los magistrados y subalternos del supremo tribunał continuarán comprendidos en el Monte pío del ministerio y de reales oficinas respectivamente.

26. Ninguno de ellos, cuando fuere nombrado para el tribunal, podrá entrar á ejercer sus funciones, sin prestar préviamente ante todo él reunido el juramento prescrito por el real decreto de 1.o de abril de 1834 (2). El presidente lo prestará en pié desde su asiento.

CAPITULO II.

Del presidente del tribunal.

27. El presidente tendrá el tratamiento de Escelencia, y cuando entre o salga en alguna de las salas, se levantarán sus ministros y subalternos; le acompañará un portero desde una á otra, y dos hasta la puerta de la calle cuando saliere, y además uno de ellos deberá estar diariamente de guardia en la casa posada del mismo presidente á las horas que este le señale...

28. Reunirá el presidente las salas cuando fuere necesa→ rio, y cuidará del cumplimiento de las respectivas obligaciones de ministros, fiscales y subalternos. Estará á su cargo la

(1) Acerca de las licencias debe tenerse presente el contenido de la real órden de 30 de mayo de 1845, que se colocará en el cap. 9 de este título.

(2) Hoy ha variado esta fórmula con arreglo al art. 279 vigente de la Constitucion de 1812 que puede verse en el cap. 1. de este título.

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