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que se hicieron, y ser firmadas además por la parte notificada, ó citada, ó por un testigo á su ruego, si ella no supiere: y siempre que por la parte se pida, deberá el escribano darle copia literal y rubricada por él de la providencia que le notifique.

Tercera. Anotarán siempre en el proceso los dias en que las partes lo recojen y lo devuelven, aquellos en que empiezan y acaban los términos probatorios que se concedan, y aquellos en que las partes presentan escritos, sin devolver proceso; debiendo además espresar en la nota la hora de la presentacion de toda solicitud sobre algun punto que tenga término fatal, como la súplica, etc.

135. Los escribanos de cámara no refrendarán las reales provisiones, cartas ó despachos que la audiencia mande librar, sin que antes las firmen el regente y los ministros que deben hacerlo con arreglo al art. 22: y á este fin deberán presentarlas con las providencias originales para que se haga el cotejo prescrito en el párrafo 1.o del art. 86.

136. En dichas provisiones, despachos y cartas arreglarán la escritura como corresponde, y no pondrán para acrecentarla mas de lo que fuere necesario. Las ordenarán y harán escribir, por sus propios oficiales, sin dejarlo nunca á los interesados; y las corregirán por sí mismos, y en cada una pondrán la espresion de corregida, rubricándola.

137. Deberán escribir de su mano, al dorso de las provisiones, el importe de sus derechos y los del registrador.

138. Las provisiones, despues de firmadas y refrendadas, no las entregarán á persona alguna, sino á los procuradores á cuya instancia se libren, por ser los responsables de su paradero. Las de oficio las remitirán á los jueces á quienes vayan cometidas, despues de registradas y selladas.

139. En las salas que tuvieren dos escribanos de cámara, uno de ellos alternando por semanas, guardará sala para autorizar aquellos actos que se ofrezcan y que no correspondan especialmente a otro escribano.

140. Cada escribano de cámara tendrá un libro, rubricado por el ministro mas moderno de la audiencia, en donde asiente las multas que en los pleitos y causas radicadas en su oficio se hubieren impuesto por condenaciones que merezcan ejecucion; é impuesta que sea de esta manera alguna multa, el escribano pasará dentro de 24 horas la correspondiente certificacion á la intendencia de la provincia, para que pueda disponer la exaccion.

141. Los escribanos de cámara estarán obligados á dar recibo, siempre que las partes se lo pidan, de los derechos que cobren de ellas; debiendo siempre anotar al márgen de cada actuacion el importe de los que por ella les correspondan, y en caso de duda sobre si estos se hallan ó no compredidos en el arancel, se hará presente á la audiencia para que la decida (1).

Además tendrán puesta en sus respectivas escribanías, y en sitio donde pueda leerse, una tabla con el arancel de sus derechos, para que cada uno sepa lo que ha de exigir, y las partes lo que han de pagar (2).

142. No deberán dar copia certificada 6 testimonio de cosa alguna, sin que preceda para ello mandato de la audiencia ó

de la sala.

143. Pasarán dentro de ocho dias al archivo de la audiencia los pleitos en que se hubiere despachado ejecutoria, quedando anotados en las matrículas de pleitos de esta clase; pero los ya determinados definitivamente, en que no se haya librado ejecutoria, los conservará en su escribanía de cámara, hasta que se hubiere despachado (3).

En igual forma y término pasasán al archivo las causas criminales en que se hubiere ejecutado el fallo definitivo de la audiencia, y que no sean de las que deban devolverse á los juzgados inferiores (4).

144. Tambien conservarán en su escribanía los pleitos que queden suspensos 6 descuidados por las partes, pero pasados tres años sin promoverlos ninguna, darán cuenta á la sala, para que mande citarlas de nuevo, ó acuerde lo que corresponda.

145. Pondrán el mayor cuidado en la custodia de todos los papeles de su oficio, y en que esten en él con el mejor orden posible, formando al intento los índices y matrículas que correspondan.

(1) Este artículo está confirmado por el 622 de los aranceles vigentes. (2) El artículo 628 de los aranceles impone esta misma obligacion.

(3) Véase el artículo 8.9 del real decreto de 5 de enero de 1844 que reforma lo que previene el 143 de las ordenanzas, y asímismo tengase presente el 129 de los aranceles generales.

(4) Por real orden de 10 de diciembre de 1843 inserta en este capitulo se mandó á los regentes que en las audiencias donde no hubiese archivo dispusieran que inmediatamente se formasen; y así se ha verificado en todas.

CAPITULO VII.

De los cancilleres-registradores.

146. Habrá en cada audiencia un canciller-registrador, que deberá ser persona de probidad, idónea y de toda confianza para registrar y sellar las reales cartas, despachos y provisiones que mande despachar la audiencia ó cualquiera de sus salas.

Percibirá solamente los derechos de arancel, y será nombrado por S. M. á propuesta del tribunal, que la bará simple por esta vez, y en lo sucesivo por terna.

147. Se le dará en el edificio de la audiencia una oficina decente donde ejerza sus funciones y custodie el sello y el registro; los cuales no podrá tener en su casa, ni en otra parte alguna, por ningun motivo ni pretexto.

148. Estará en su oficina todos los dias de audiencia á las horas que el regente señale, para sellar y registrar las provisiones y cartas; y deberá reunir encuadernados en uno, ó mas libros, todos los registros de cada año.

149. Todas las cartas y provisiones que se manden despachar se registrarán y sellarán por el canciller- registrador, el cual antes de sellarías las hará copiar literalmente de buena letra en el registro y las firmará; y ni él ni sus oficiales manifestarán á persona alguna el contenido de ellas, especialmente de las que fueren de oficio.

150. No registrará ni sellará provision ni carta alguna que no le presenten las partes interesadas ó sus procuradores, 6 el respectivo escribano de cámara, cuando el negocio sea de oficio. 151. Tampoco sellará ni registrará ninguna carta ni provision en que el escribano de cámara que ia refrende no haya anotado sus derechos y los del registrador, conforme al artículo 137; y si en esta nota advierte alguna equivocacion, y el escribano no quisiere rectificarla, dará cuenta á la sala respectiva.

152. Conservará el registro y el sello con el mayor cuidado, y no dará traslado alguno del primero sin órden de la audiencia, 6 de alguna de sus salas.

153. En ausencia, enfermedad 6 vacante del cancillerregistrador, nombrará la audiencia un interino.

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CAPÍTULO VIJI.

De los tasadores-repartidores.

154. Tambien habrá en cada audiencia un tasador de derechos, que lo será asimismo para todos los juzgados de primera instancia de la capital en que ella resida, y reunirá el cargo de repartidor de negocios en aquellas audiencias en que haya que repartirlos por haber dos relatores ó dos escribanos de cámara en cada sala.

Este oficial deberá ser persona honrada, fiel é inteligente, nombrado por la audiencia, la cual oirá para este fin á dichos relatores y escribanos de cámara, cuando el tasador hubiere de ser tambien repartidor.

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155. Como tasador tendrá la dotacion que S. M. y las Córtes se dignen señalarle (1) y además percibirá por las tasaciones los derechos de arancel; y donde reuna el carácter de repartidor, se le satisfará otro tanto de dicha dotacion por los relatores y escribanos de cámara entre quienes haya de hacer los repartimientos.

156. Para las tasaciones de derechos cuando hubiere condenacion de costas, ó cuando deban practicarse aquellas en virtud de providencia judicial, por queja de parte, contra alguno de los curiales, se arreglará el tasador á los aranceles vigentes (2) conforme á los cuales moderará cualquier esceso que hubiere en lo cobrado ó anotado, guardándose siempre lo dispuesto en el párrafo 2.o del artículo 86; y si hecha la tasacion y publicacion se agraviare alguno de ella, tendrá espedito su recurso á la sala ó al juez por quien haya pasado el asunto, los cuales, cada uno en su caso, determinarán oido el tasador.

157. El tasador de la audiencia revisará y confirmará, ó alterará en su caso, cuando lo mande el tribunal, las tasaciones que en los demás juzgados ordinarios del territorio hagan los respectivos escribanos.

158. Siempre que se le pasen negocios de pobres, ó causas que se bayan seguido de oficio, para tasar los derechos

(1) Hoy no gozan los tasadores ningun sueldo por la ley de presupuestos.
(2) Son los modificados en virtud del real decreto de 22 de mayo de 1846.

devengados por los subalternos y curiales de la audiencia, tasará al mismo tiempo lo respectivo al juzgado de primera instancia, si no constase estar hecha en él tasacion; y absteniéndose de exigir derechos á las partes, los cobrará cuando los perciban los demás, por entero, ó á prorata como ellos, si los bienes no alcanzaren.

159. Las dudas que le ocurran en el desempeño de su oficio, si no estuvieren resueltas por el arancel, las consultará con la sala en que penda el negocio.

160. Tendrá los libros necesarios para anotar claramente, y con separacion, las tasaciones é informes que se le manden

evacuar.

161. Cuando el tasador reuna el cargo de repartidor, asistirá diariamente á la audiencia en la pieza que se le destine, desde media hora antes de la entrada de los ministros hasta su salida, y hará cada dia el repartimiento con arreglo al artículo 26.

162. Para este fin formará otros tantos turnos, cuantas sean las clases de negocios que deben repartirse, segun lo que la audiencia hubiere acordado, conforme al artículo 25, oyendo para formarlos á los relatores y escribanos de cámara, por si fuere mas conveniente hacer alguna subdivision que facilite distribuir de una manera mas justa los asuntos; y arreglados los turnos, se presentarán á la audiencia para su aprobacion, con la cual el repartidor se gobernará por ellos para el repartimiento.

163. Tendrá tantos libros, cuantos sean los turnos, y en cada libro escribirá los repartimientos segun los vaya hacien do, y espresará el relator ó el escribano á quien toque, y la sala en que se radiquen los negocios. Pero el repartimiento de cada uno de estos en su clase, ó turno respectivo, lo ejecutará por suerte entre aquellos relatores ó escribanos que no tengan ya llena su vez, observándose para el sorteo la forma mas sencilla que la audiencia acuerde.

164. Cuando esta mandase que algun negocio se junte á otro que esté radicado en diferente escribanía, el repartidor descargará el turno que aquel negocio ocupe, y reintegrará al escribano que lo entregue con el primer asunto que de igual clase se hubiere de repartir.

165. Los relatores y los escribanos de cámara podrán asistir al acto del repartimiento, á fin de enterarse de su legalidad y de la imparcialidad del repartidor en estas operacio

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