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Juan. Y si no fuese posible pagar en la misma materia, ¿cómo ha de componerse el deudor?

Escribano. Entonces el juez debe determinar lo mas conforme á equidad, prévio el abono de los perjuicios que se causen al acreedor.

Eusebio. Recuerdo que nos habeis dicho que hay ciertas personas á quienes no se puede obligar á pagar todo de una vez, y deseára saber quiénes son estas.

Escribano. Son los clérigos ordenados in sacris y los de menores con beneficio eclesiástico, los socios por deuda de la compañía, los ascendientes, descendientes, suegro, yerno, marido y muger por entre sí mismos; pero este derecho no pasa á sus herederos y á condicion de que no posean bienes para alimentarse si pagan de una vez, lo mismo sucede con los empleados que no tienen mas que el sueldo, á quienes solo se puede retener la tercera parte.

Juan. Cuando uno paga por otro & puede repetir de aquel por quien pagó?

Escribano

Si lo hiciese sabiéndolo ó ignorándolo el deudor, podrá repetir; pero no si fuese contra su voluntad, á menos que obtenga escritura de lasto.

Juan. ¿Qué es la escritura de lasto?

Escribano, Es un instrumento que otorga el acreedor á favor del que pagó, en el que hace una confesion de la paga hecha, cediendo á favor de aquel el derecho que tenia para pedir contra el deudor.

Tomás. Cuando el acreedor no quiere recibir la paga ¿qué debe hacer el deudor?

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Escribano.

Debe ó bien consignar en persona abonada ante testigos, ó bien acudir al juez, esponiendo la resistencia del acreedor para que este deterinine el depósito.

Juan. Si pereciese la cosa que se debe, ¿ continuará la obligacion de pagar?

Escribano. Cuando la deuda consiste en especie se libra el deudor de la responsabilidad.

Eusebio. Si el acreedor debe al deudor por otro concepto ¿tiene este obligacion de pagarle sin cobrar?

Escribano. Hay casos en que si, y otros en que tiene lugar la compensacion, que consiste en la paga mútua de un’ crédito por otro.

Juan. ¿Cuándo tiene lugar la compensacion?

Escribano. ' Cuando una y otra deuda sean claras, ciertas y líquidas, y caso de entablar demanda pueda acreditarse en término de diez días sin que sea necesario que ambas sean iguales en cantidad, porque la compensación puede ser total o parcial. Eusebio. ¿Cuáles son los efectos de la compensacion?" Escribano. La estincion de las obligaciones tanto en cuanto á ló principal, como relativamente á los intereses si se pagasen; pero si por error ó ignorancia se hizò la paga sin oponer la escepcion de compensación, puede repetirse por haber pagado sin deberse.

Tomás. Yo dudo que siempre tenga lugar la compensacion, aunque concurran las circunstancias que nos habeis espli cado, porque debiéndome el ayuntamiento de esta villa, no me quiso pasar en cuenta la deuda por la contribucion,

Juan. Eso ha consistido en que los créditos de hacienda! nacional solo son compensables cuando nacen de una misma causa y administracion.

Eusebio. Creo que tambien será uno de los medios de acabar las obligaciones la remision ó perdon hecho por el acreedor.

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Escribano. Nada mas natural, y esta puede hacerse á bien n espresamente ó bien por hechos que demuestren un consentimiento tácito, como si se rasgase la escritura ó devolviese ef recibo; y en fin, de cualquiera manera que se demuestre el consentimiento como se hace al contraer y con las mismas forma) lidades, de tal modo que si la muger es la que ha de perdonar,! necesita el consentimiento de su marido.

Eusebio. Cuando para celebrar el contrato se necesita el consentimiento con escritura, ¿se necesita tambien otorgarla para perdonar?

Escribano. No.

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Juan. ¿Pueden los tutores perdonar lo que se debe á los pupilos?

Escribano. No.

Juan. ¿Y los padres podrán perdonar á sus hijos?

Escribano. Si los perdonasen las deudas, será válida la remision solo en cuanto a la porcion que pueda corresponderles en tercio y quinto.

Eusebio. ¿Se acaba la obligacion tambien cuando uno se hace cargo de la deuda de otro?

Escribano. Hay que distinguir el caso en que uno toma

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á su cargo con consentimiento del acreedor là denda de otro con la cláusula de esclusion del verdadero deudor, y aquel en que solo promete pagar por otro.

Juan. ¿Y por qué ha de ser necesario que consienta el acreedor?

Escribano. Porque pudiera suceder muy bien que el nuevamente obligado fuese insolvente. of. Lginning è eluero Eusebio. ¿Qué efecto produce la convencion entre acreedor y deudor, por la que se estingue la antigua obligacion creanu do otra nueva?

Escribano. Que cesà la accion que nacia del primer contrato; que las hipotecas ó las prendas dadas en seguridad de la primera deuda quedan libres de su empeño; que cesan los intereses que se pagaban ó se debían por la mora; y finalmente que puede oponerse la escepcion de novacion toda vez que se intentase alguna reclamacion á virtud del primer contrato.? eminet Eusebio. Siempre que los contrayentes hiciesen una nue va obligacion se entiende novada la antigua?

Escribano. No, porque necesita hacerse espresion de ello, porque de otro modo puede el acreedor elegir la accion que mas le acomode.

Eusebio. ¿Pueden todas las personas hacer novación de sus primeros contratos?

Escribano. No pueden novar sino los que tienen capacidad para contraer, y de estos se escepcionan el procurador sin poder especial, la muger sin licencia del marido, y los menores de catorce años.

Juan. Me parece que al tratar de las prescripciones nos digísteis tambien que transcurriendo cierto número de años, ya no podian pedir los acreedores, lo cual significa que tambien sei disuelven las obligaciones por la prescripcion.

Escribano. Aunque realmente la obligación no se disuelve por el transcurso del tiempo, viene á suceder lo mismo que si se disolviese, porque el deudor alega la escepcion cuando se le pida, y no está obligado á pagar. Con esto concluiremos por esta noche, y damos fin al tratado de obligaciones.

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CONFERENCIA QUINTA

DÉ LAS CAPELLANÍAS Y MAYORAZGOS."

Juan. Nada nos habeis dicho sobre las leyes de vincula

Ciones.

-se

Escribano. Mejor digerais de desvinculacion; porque ya sabeis que por decreto de las córtes de octubre de 1820 declararon libres todos los bienes que antes estaban vinculados que este decreto se restableció en su fuerza y vigor por otro de 1836; y que por la ley de 19 de agosto de 1841, se mandó observar, y se establecieron reglas para determinar lo que hubiera de hacerse con los que habian ganado derechos en virtud del decreto de 1820.

Juan. ¿Quiere decir que hoy todo está desvinculado, y que por lo mismo cesaron todos los efectos que producian todas lás antiguas vinculaciones?

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Escribano. Asi lo he visto escrito, y practicarse en algunos tribunales; mas aunque un pobre escribano no debe entrometerse á tratar cuestiones en que han dado su opinion jurisconsultos de alto renombre, no podré menos de decir que no es tan exacto como parece que las vinculaciones hayan desaparecido, en tales términos d que hoy no se conserve vestigio alguno de ellas. Síndico. Yo creo que dejando al próximo sucesor como se hasta que llegue, el dia de la muerte del actual poseedor esta mitad no puede enagenarse.

le deja, la mitad del vínculo, quiere decir, que cesor come se

Escribano. Asi es; y por lo mismo continúa al menos en cuanto á la enagenacion, bajo la consideracion de vinculado.

Por otra parte la ley no tiene efecto retroactivo, si no cuando asi se esprese, 6 se proponga aclarar otra anterior; de lo cual se deduce, que para todos aquellos derechos que nacieron en época en que la vinculacion existia, se considera existente, v. g..para reclamar los frutos, alimentos, y demas derechos que se ganaron antes de la ley de desvinculacion.

Eusebio. Yo estoy poseyendo un vínculo; quisiera saber que derechos me competen.

Escribano. Conviene antes que sepais que tambien se han desamortizado los bienes de capellanías, y es preciso no. confundir el órden de suceder en los unos y los otros.

Eusebio. Deseo lo espliqueis.

Escribano. Primero, debeis tener entendido que están comprendidos en la ley de desamortizacion civil, llamada de desvinculacion de mayorazgos, todas las vinculaciones que se conocen con los nombres de mayorazgos, vínculos, patronatos de legos, memorias, capellanías que no son colativas, esto es, que no llegan á la congrua, segun el obispado o diócesis á que pertenecen, y en una palabra todas las vinculaciones menos las familiares Eusebio. Paréceme que no puede ser así porque la ciroborgh 704 oup, zisdea de que la renta ó congrua de una capellanía, sea ma yor o menor, ó de que esté espiritualizada o no, con tal que tenga el objeto que la capellania eclesiástica, nada tiene' tiene que ver con la justicia de la particion y llamamiento. god sb.67 Escribano. Asi parece que debía ser; pero lo mandó quien.pudo y basta..

amber colativas.

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Eusebio. Luego mi hermano el capellan que posee una capellanía laical, tendrá derecho á disponer de la mitad, la otra será para el próximo sucesor y los demas parientes de igual grado nos quedaremos á ver venir?onyms en geboudia zon Escribano. Efectivamente que asi sucederá, s 52191 Juan. Quiere decir que hasta los mayorazgos y demas viuot culaciones, lo mismo que las capellanías, quedan abolidas y los bienes desamortizados desde el dia de la publicacion de la ley;; pero que no todos los efectos principian desde aquella fecha. Escribano. En los mayorazgos es indudable que desde el dia de la promulgacion de la ley se hace el poseedor dueño de la mitad que como libre le toca; y en las capellanías se dis

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