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el aseo de las calles por causa de la salud pública, la colocacion fuera del pueblo de los depósitos de abonos para las tierras á distancia de 700 pasos, la de los mataderos de carnes, fábricas de curtidos y otras que ofenden á la salud pública, la alineacion de los edificios para que no dejen las calles desfiguradas y escondrijos donde se cobigen los malhechores, no puede menos de establecerse una misma jurisprudencia, quiere decir, que habrá conformidad en todos los pueblos.

Tomás. Pero á lo que yo entiendo, cuando por reglamento ó costumbre se hallen ya establecidas las reglas que deben guardarse, el que las hará cumplir será el alcalde y nada tiene que ver con ello el ayuntamiento.

Escribano. Convenido: el ayuntamiento solo puede deliberar sobre la adopcion de medidas nuevas que deban tonarse, ó derogacion de las antiguas, para proponerla's al gefe político por medio de la consulta de los acuerdos. Sin embargo, cuando en el cumplimiento de las antiguas sea necesario hacer desembolsos de los fondos del comun, que no estén comprendidos en el presupuesto del año, tambien delibera el cuerpo municipal y consulta.

Juan. Tambien puede deliberar el ayuntamiento sobre la creacion ó supresion de establecimientos municipales ¿no es asi? Escribano. Efectivamente, el ayuntamiento debe cuidar de que en los pueblos haya institutos de primera enseñanza por lo menos; de que siendo posible se establezcan hospitales, hospicios y toda clase de establecimientos de beneficencia, y con vista de las necesidades y fondos con que puedan contar, se creen aquellos que sean mas útiles Y necesarios.

Juan. ¿Se cuentan las cárceles entre los establecimientos municipales ?

Escribano. Es indudable que si; antiguamente dependian de los corregidores y despues de los jueces de primera instancia; pero por real orden de 3 de mayo de 1837 se cometieron á los ayuntamientos, en términos que deben cuidar del buen estado de los edificios, de los alimentos de los presos que no tengan fondos propios de que subsistir y de la dotacion del personal.

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Juan. ¿Entonces en cada pueblo deberá baber una carcel con todos los útiles necesarios para la seguridad de los presos y un alcaide para su custodia nombrado por el mismo cuerpo? Escribano. Asi debe acontecer en las grandes poblacio

nes, en las que es necesaria la cárcel por la mayor frecuencia de las prisiones: en las pequeñas ó de corto vecindario tambien fuera conveniente que la hubiese, si se proporcionara edificio que con corto desembolso pudiera habilitarse; pero como esto no es probable, lo comun es habilitar alguna de las habitaciones de la casa consistorial. En los presupuestos figurarán los gastos de presos que deben agregarse á la partida de gastos es-' traordinarios Respecto á los alcaides, donde no hay carcel no son necesarios, y aunque la hubiese, paréceme que en las pequeñas poblaciones seria un gasto innecesario.

Juan. Deseo oiros sobre otra cosa.

Escribano. Toca tambien á los ayuntamientos deliberar sobre el establecimiento, la supresion ó traslacion de ferias y mercados.

La corporacion municipal se limita á deliberar sobre la conveniencia de cualquiera de los estremos indicados, y acordado se eleva esposicion al gefe político. Tratándose de establecimiento de ferias, debe instruirse espediente en la gefatura en el que se hagan constar: 1.° el número de vecinos que cuenta la poblacion; 2.o la clase de frutos é industria que constituyen su principal riqueza; 3.o si se celebran ferias ó mercados en las poblaciones inmediatas, su duracion y época, y si de acceder á la solicitud se perjudicará á los establecidos; 4. si hay ó no lugar proporcionado para la celebracion de la feria ó mercado.

Instruido asi el espediente, procede elevarle al Gobierno para la determinacion oportuna, pero irá acompañado de informe del gefe político, prévio el del Consejo provincial, al que conviene oiga, en el que se hará cargo de los estremos que puedan ilustrar al Gobierno tanto sobre la conveniencia de la concesion, como del tiempo de su duracion y época que debe prefijarse para la celebracion,

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Si se solicita tambien la franquicia de derechos temporal ó perpetua, como que no puede resolverse por el ministerio de la Gobernacion y si por el de Hacienda, preciso es que se instruya espediente separado, comprensivo de los mismos estremos que el anterior.

Juan. Supongo que el alcalde, á quien toca vigilar por el · cumplimiento de la ley y tranquilidad pública, podrá adoptar las medidas oportunas al efecto y establecer las reglas que hayan de guardarse?

Escribano. Efectivamente, le incumbe fijar bandos para que lleguen á noticia de todos, en los que determine los sitios en que han de colocarse los efectos ó mercancías, el lugar adonde han de acudir para tomar los puestos si los hubiese, las penas en que incurrirán los que perturben la tranquilidad, que nunca podrán pasar de las que es lícito imponer á un alcalde; la prohibicion de poner garitos ó mesas de juegos prohibidos, la de reunir bailes ó danzas en los sitios en que se celebra la feria y todas las que conduzcan al mismo fin.

Síndico. Pasemos á otra cosa.

Escribano. Toca tambien al ayuntamiento deliberar sobre la aceptacion de las donaciones ó legados que se hicieren al comun ó á algun establecimiento municipal.

Síndico. Eso si que es gracioso: si no pueden deliberar sobre la renuncia ¿para qué quieren deliberar sobre la aceptacion? Esta es necesaria.

Escribano. Aunque nada dice el pár. 11, art. 81 de la ley de 8 de enero, compréndese que á quien se concede la facultad de deliberar sobre la aceptacion, se le autoriza tambien para hacerlo sobre la renuncia.

Tomás. Yo no me ocuparía mucho en deliberar, porque suele decirse que al burro dado no hay que mirarle el diente.

Escribano. Sin embargo, como lo que se da puede ir acompañado de alguna condicion gravosa, quiere decir, que debe premeditarse sobre la utilidad que puede provenir de la aceptacion ó de los perjuicios que de ello redundarian. Ya se deja conocer que cuando haya ventajas, el ayuntamiento no las desperdiciara: y como despues ha de consultar al gefe para que dé la aprobacion, se asegurará mejor el buen resultado.

Juan. Toca tambien al ayuntamiento deliberar sobre entablar ó sostener pleitos en nombre del comun?

Escribano. Asi es.

Juan. Pues bien: no os parece que someter al ayuntamiento la deliberacion sobre este objeto es comprometerle á dár su opinion sobre lo que no entiende?

Escribano. En la conferencia décima hablaremos sobre este particular.

CONFERENCIA NOVENA.

DE LOS ALCALDES COMO DEPENDIENTES DEL GEFE POLÍTICO.

Escribano. Los alcaldes, como en otra ocasion dige ya, ejercen autoridad gubernativa bajo la inmediata de los gefes políticos, en cuyo caso son asimismo delegados del gobierno.

Tomás. Ya entiendo; y por eso reciben su nombramiento en unos casos de la Corona y en otros del gefe político de la provincia.

Síndico. ¿Qué atribuciones les competen en concepto de delegados del gobierno?

Escribano. Tócales publicar, ejecutar y hacer ejecutar las leyes, reglamentos, reales órdenes y disposiciones de la administracion superior.

Juan. No habeis dicho poco en un momento; no parece sino que soy yo como alcalde el ejecutor universal: asi andamos todos sin entendernos Por lo que os acabo de oir, no comprendo que haya mas que ejecutar que lo que está encomendado á un alcalde.

Escribano. Asi parece á primera vista, porque la redaccion del art. 73, pár. 1.o de la ley de 8 de enero de 1845 es tan genérica que todo lo abraza. Sin embargo creo yo que las leyes, reales órdenes, reglamentos y de mas que menciona son las referentes al gobierno de los pueblos, y á su administracion económica, pero no las que tocan á la judicial.

Juan. No obstante, aunque asi se entienda, no creo yo, y

soy un pobre alcalde, que está bien que se haya sentado una regla tan absoluta, porque aun en lo gubernativo y administrativo no todo está sujeto á la ejecucion de un alcalde. Lo que yo conceptúo que le toca es, ejecutar lo que se le manda que ejecute, ó bien por la ley misma ó reglamento ó por orden superior.

Síndico. Asi debe entenderse, porque de otro modo v. g. Juego que se promulga una ley, el alcalde debiera publicarla tambien, atendiendo á esa regla generalísima, y esto no creo Yo que sea exacto.

Escribano. Me alegro oiros discurrir con tanto acierto. Vamos adelante.

Corresponde al alcalde bajo el mismo concepto de delegado adoptar, donde no le hubiese del gobierno para este objeto, todas las medidas protectoras de la seguridad personal, de la propiedad y de la tranquilidad pública con arreglo á las leyes y disposiciones de las autoridades superiores.

Tomás. Tɛn al pié de la letra ha entendido nuestro alcalde el artículo que acabais de referir, que ayer mismo me hizo acompañar á un transeunte, porque temia que fuese atropellada su seguridad personal en el tránsito de este pueblo al inmediato.

Eusebio. Mas me ha sucedido á mi con otros vecinos, porque temiendo que robaran el garbanzal del tio Pedro, nos hizo vigilar toda una noche para que la propiedad no fuese atacada.

Juan. Hice bien, y lo haré siempre, porque yo debo tomar todas las medidas protectoras de las seguridades r al y personal, y yo entiendo que se protege cuando se evita la consumacion del daño, porque despues apenas alcanza el remedio. Eusebio. ¿Qué os parece, Escribano?

Escribano. Bien y mal, amigo Eusebio: bien porque vale mas impedir los males que curarlos, y mal porque facil es causar males ciertos por evitar los eventuales: por esta razon el alcalde puede solo adoptar aquellas medidas que están de acuerdo con las leyes y disposiciones de las autoridades.

Juan. Quiere decir que segun lo dicho tendré yo que estudiar las leyes para saber las medidas que me es lícito adoptar. ¿Por qué no las ha especificado la ley de ayuntamientos en vez de dar una regla que no se entiende?

Escribano. No estuviera por demas que la ley se hubiera es

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