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dar S. M. la Reina Gobernadora que informase el Consejo rea de España é Indias en seccion del interior, y conformándose S. M. con su dictámen, ha tenido á bien resolver lo siguiente:

1. Que en las subastas para la enagenacion de fincas de propios se convoque á los acreedores de estos caudales, observando respecto de los que gozan derecho de prelacion en pagos, lo que previenen las leyes en este particular.

2.° Que cuando se verifique la enagenacion á censo enfitéutico de un terreno con arbolado en los términos prevenidos en el artículo 5.o de la citada real órden de 24 de agosto, haya de recaer asi el suelo como el arbolado en el mismo adquirente. 3.° Que no se saquen á subasta los terrenos repartidos segun la real cédula que se espidió en 1770 y en años siguientes, si sus poseedores los cultivan, reconociéndoles la propiedad por medio de escritura con el cánon ó gravámen bajo el cual se les concedió.

4. Que los capitales en dinero resultantes de tales ventas se empleen preferentemente y prévio permiso del gobernador civil respectivo.

I. En redimir censos ó en pagar créditos que devenguen intereses sobre los propios ó arbitrios de los pueblos.

II. En estinguir créditos y obligaciones de justicia aun cuando no devenguen interés.

III. En acabar alguna obra de utilidad comun al pueblo aprobada por el gobierno, que estuviese pendiente por falta de medios.

IV, A falta de estas atenciones, en efectos públicos de billetes al portador de la deuda con interés para que formen parte del tesoro municipal.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de marzo de 1835.-Diego Medrano.-Señor gobernador civil de....

Juan. Todo lo que las cuestiones que se promuevan sobre esta clase de fincas y enagenaciones deberán decidirse por el Consejo provincial.

Escribano. Asi es, cuando se trate de los derechos que competen á los compradores que fueron en los años del 20 al 23, supongo que habrá de estarse á lo prevenido en la real orden de 4 de junio de 1837.

La hora es avanzada y en la noche próxima podremos continuar nuestra tarea.

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Juan. Tengo entendido que por S. M. se han accedido varais consultas promovidas entre jueces de primera instancia y gefes políticos sobre si los primeros pueden oir en juicio á los acreedores contra los propios de los pueblos, y me parece seria conveniente que nos dieseis noticia de lo que ha resuelto.

Escribano. Efectivamente entre el gefe político de Valencia y el juez de primera instancia de Sueca se suscitaron dos competencias, que por cierto se han resuelto en favor del primero, y para que sirvan de regla los principios que ha tenido el Consejo Real presentes, quiero leéroslas íntegras segun se han publicado.

«Remitido al Consejo real el espediente de competencia entre el gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Sueca, con motivo del juicio ejecutivo instalado por el baron de Chova con los propios del mismo pueblo, ha consultado, habiendo oido á la seccion de Gracia y Justicia, lo siguiente:

«Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Valencia y el juez de primera instancia de Sueca, de los cuales resulta que este último despachó mandamiento de ejecucion el 20 de setiembre de 1845 contra el ayuntamiento de Sueca por el importe de las nueve pensiones y media últimamente vencidas de un censo impuesto sobre los propios de la villa á favor del ejecutante D. Salvador Adell, baron de Chova:

Vistos los artículos 91, 93, 98, 103, 100, 101 y 104 de la ley de ayuntamientos de 8 de enero de 1845 por los cuales se dispone:

Que el alcalde forme para cada año el presupuesto municipal, y lo discuta y vote el ayuntamiento, aumentándolo ó disminuyéndolo, segun crea conveniente, debiendo comprenderse en el como gastos obligatorios el pago de las deudas y el de réditos de censos;

Qne en seguida se pase á la aprobacion del gefe político ó á la dei rey segun que la suma de los ingresos ordinarios llegue ó no á 200,000 rs.

Que si despues de aprobado se reconoce la necesidad de un aumento de gastos para objetos indispensables, como lo es el pago de las deudas, se forme un presupuesto adicional, siguiendo para su aprobacion los mismos trámites que para el ordinario.

Que el gobierno, y en su caso el gefe politico, puedan aumentar el presupuesto de gastos obligatorios;

Que no alcanzando á cubrirlo el importe de los ingresos ordinarios y estraordinarios, se llene el déficit por medio de un repartimiento ó arbitrio estraordinario que el ayuntamiento deberá proponer á la aprobacion del gobierno;

Y por fin, que por el depositario ó mayordomo se hagan los pagos sobre las cantidades presupuestas en virtud de libramientos que el alcalde espida con las formalidades correspondientes siendo aquel renponsable de todo pago que no esté arreglado á las partidas del presupuesto, y quedando autorizado en consecuencia para negarse á verificar los que no reunan esta circunstancia:

Considerando 1.° Que segun la ley citada, única vigente sohre ayuntamientos, no pueden estos pagar cantidad alguna que no este incluida en el presupuesto ordinario, ó en el adicional correspondiente, y en virtud del libramiento del alcalde con arreglo á sus partidas;

2.° Que debiendo incluirse en ellos, conforme á la dicha ley las deudas de los pueblos y los réditos de censos en el concepto de gastos obligatorios, es visto no poderse pagar sin que preceda esta inclusion;

3. Que tocando esclusivamente á la administracion segun la misma ley, formar aprobar y modificar en su caso estos presupuestos, á ella solo corresponde hacer los tales pagos en la forma dicha.

4.

Que por el mismo caso no pueden los jueces y tribunales ordinarios exigirlos por si aplicando las formas del juicio ejecutivo, ni de otro modo alguno, y si solo decidir, dentro de los límites de su competencia, lo que corresponda sobre la legítimidad de esta clase de deudas y obligacion de satisfacerlas cuando pasan á ser asunto contencioso;

5. Que no pudiendo llegar este caso mientras la administracion no niegue la obligacion y legitimidad dichas, es indispensable que preceda á toda gestion judicial la de solicitar los acreedores respectivos ante aquella gubernativamente que, reconociendo ambas cosas, disponga la inclusion de las deudas en el presupuesto municipal para su pago.

6. Que desestimada esta solicitud y entablado en consecuencia el correspondiente litigio, es forzosa la inclusion de la deuda en dicho presupuesto, y no puede negarse en manera alguna la administracion, si obtiene egecutoriamente el acreedor un fallo favorable;

7.° Que estos procedimientos, junto con la formalidad de los pagos, la responsabilidad del depositario que los verifica, y la doble autorizacion para aumentar el presupuesto de gastos obligatorios y arbitrar el aumento de fondos que resulte necesario para cubrirlos en el hecho de asegurar el concierto y la regularidad de la administracion municipal ofrecen á los acreedores la mejor garantía;

8. Que no habiendo disposicion legal ni reglamentaria que fije un término para que la administracion resuelva gubernativamente sobre estos pagos, cuando no media todavia una egecutoria, puede la dilacion perjudicar á los acreedores, impidiéndoles el uso de su derecho en justicia, y haciendo ilusoria al mismo tiempo la garantia insinuada;

Y 9. Que tambien les sería perjudicial el dilatar en estos casos la autorizacion que para pagar necesitan los ayuntamientos, para lo cual no puede haber una razon plausible, puesto que el conocimiento que la resolucion gubernativa sobre la legitimidad de estas deudas requiere, es el mismo que se necesita para esta espresada autorizacion;

Se decide esta competencia á favor de la autoridad administrativa, devolviéndose al gefe político de Valencia, el espediente con los autos del juez de primera instancia de Sueca, para que en el preciso término de un mes disponga que se incluya en el presupuesto municipal de aquella villa la deuda que se pi

de, si fuere legítima, ó en el caso contrario autorice desde luego al ayuntamiento de la misma para comparecer en el juicio ordinario que acerca de ella se promoviere, remitiendo en uno y otro caso los autos con noticia de su resolucion á dicho señor juez, á quien se dé conocimiento de la presente decision y sus motivos.»>

Y habiéndose dignado S. M resolver como parece al consejo, lo digo á V. S. de real órden, comunicada por el señor ministro de la Gobernacion de la Península á fin de que lo tenga presente en casos análogos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 25 de mayo de 1846.-El subsecretario Pedro María Fernandez Villaverde.-Sr. gefe político de....

Seccion de gobierno.-Circular.

El señor ministro de la Goberuacion de la Península,. dice con esta fecha al gefe político de Valencia lo que sigue:

Pasados al Consejo real el espediente y autos de competencia suscitados entre V. S. y el juez de primera instancia de Sueca, con motivo de la demanda de ejecucion entablada por los aereedores censualistas de los propios de dicha villa, ha consultado, oido el dictámen de la seccion de Gracia y Justicia, lo siguiente:

«Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el juez de primera instancia de Sueca, de los cuales resulta que pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que obtuvo José Estrelles en el juicio que á nombre de los acreedores censualistas de la villa de Cullera promovió ante dicho juez sobre pago de pensiones atrasadas de censos correspondientes á los años de 1836 á 1841, logró, por medio de ejecucion despachada en su vista, el pago de una parte de esta deuda, que para completarle pidió ampliacion de embargo, y al mismo tiempo nueva egecucion por lo respectivo á las pensiones vencidas con posterioridad en el año de 1841 á 1844: que el juez dió lugar á la ampliacion y desestimó la ejecucion de nuevo pedida, confiriendo traslado al ayuntamiento: que de su providencia en esta parte última interpuso apelacion Estrelles, y en este caso reclamó el conocimiento el gefe político.

Vistos los artículos 91, 93, 98 y 104 de la citada ley, donde se establecen como bases invariables de contabilidad en la ad

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