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tingue; para la declaracion de la propiedad á favor de los que tienen, derecho a la sucesion, surte efecto la ley desde el dia que principió á regir, mas para la adjudicacion de los bienes, como libres, tiene que esperarse á la vacante.

Eusébio. Entonces quiere decir que los parientes ganan los derechos á la época de la promulgacion de la ley de modo, que el próximo sucesor que fallezca transmite á sus herederos, y estos al morir el poseedor vienen á partir la mitad del sucesor difunto como bienes libres de este.

T

Escribano. No; porque la mitad se reserva para el que sea sucesor al morir el poseedor. En las capellanías por el contrario, se transfieren los derechos de propiedad á los parientes al publicarse la ley, y por lo tanto si estos fallecen; sus herederos los representan al quedar vacante.

Eusebio. ¿Qué parientes tienen derecho á pedir los bienés en las capellanías?

Escribano. Los mas próximos del fundador por la línea preferente llamada..

Eusebio Entiendo; pasemos á otra cosa.

á

Escribano. Poco a poco, que no es tan facil de entender. No basta tener parentesco con el fundador para poder pedir los bienes de una capellanía: es preciso que el fundador llamase á los parientes á la posesion de aquella.

Eusebio. Ya, pero si no heredan como parientes llamados, sucederán como herederos ab intestato, porque de otro modo á dónde irian á parar los bienes?

Escribano. Al Estado como bienes nacionales, y esto és lo que segun la ley sucede.

Además de ser familiar ó de sangre la capellanía, es preciso que los parientes que pidan la propiedad ó la adjudicacion se hallen en la linea preferente.

Juan. Esplicaos con mas claridad.

Escribano. Las capellanías generalmente se fundaron haciendo diferentes llamamientos sucesivos: v. g. uno que tenia tres o mas sobrinos llamó en primer lugar á los descendientes de Juan, en segundo á los de Pedro, y tras estos á los de Diego. Pues bien dada la vacante, tienen preferencia los parientes mas remotos que desciendan de Juan, sobre otros mas próximos que procedan de Diego, porque aquella línea era llamada con preferencia á la posesion de la capellanía.

J

Juan. Segun esa regla, tambien serán escluidas las

mugeres porque no podia darse caso en que la poseyesen. Escribano. Sin embargo la ley no quiere que se escluya por razon de sexo ni condicion, lo único que debe tenerse en cuenta es la proximidad de parentesco ó bien al tronco de la línea llamada, cuando se designan en la fundacion, ó al fundador cuando se llama a todos los parientes en general.

Juan. Supuesto que la sucesion se asemeja á la intestada, ¿supongo que los mas lejanos parientes se pondrán en igual grado que los mas próximos por el derecho de representacion, y por lo mismo que aquellos percibirán solo la porcion que hubieran de percibir sus representados?

Escribano. Nada de eso; la ley llama á los mas próximos parientes, y estos escluyen á los demás. Acaso sea porque no es una verdadera sucesion lo uno, y lo otro porque viniendo á suceder al tronco todos alegarían representacion y llegarian representando hasta parar en los hijos del primer llamado. Asi pues, todos los que tienen derecho á la adjudicacion perciben por derecho propio y en porciones iguales.

Juan. ¿Quién hace la particion entre los parientes?

Escribano. La adjudicacion tiene que hacerse por el juzgado, sobre lo cual se instruye espediente, pero la particion material pueden hacerla los parientes mismos, aunque reduciéndola á escritura pública, y tomando de ella razon en el oficio de hipotecas para pagar la alcabala.

Tomás. Yo soy patrono de una capellanía tengo como tal algun derecho?

Escribano. Si no hay sucesores de las líneas

se os adjudicarán los bienes segun lo dispone el amadas,

de 19 de agosto de 1841.

art. 4 de la ley

Juan. Segun la doctrina que nos acabais de esplicar será muy fácil que el que hubiera de entrar en la posesion, sea el escluido en la adjudicacion.

llama á

Escribano. Asi es en efecto: supongamos que los parientes ordenados in sacris y que el que á la vacante se halla en este caso es el mas distante, pues este no entrará á la particion, si existen otros mas cercanos. La ley hubo de tomar una medida general y por necesidad tiene que adolecer de algunos defectos.

Eusebio. Decidme, cuando disponga la fundacion que alternen las líneas ¿se adjudicará á los parientes de la que estaba en turno de la vacante?

á

Escribano. En este caso se dividirán los bienes en dos porciones, una para cada línea con entera igualdad, y la que cada una corresponda, se adjudicarán á los individuos existentes de ella, en los términos que dejo esplicados para los parientes en general.

Juan. Me parece lo mas justo, pero bueno fuera que la ley hubiese determinado acerca del modo de hacer la distribucion entre las líneas..

Eseribano! Me parece que puesto que la ley nada dispone, debe hacerse la distribucion de acuerdo con los parientes y cuando estos no se avengan, habrá de hacerlo el juzgado de primera instancia, ó partidores que las partes nombren.

Supongo que habreis entendido que en la particion no solo debe atenderse á la cantidad sino tambien á la calidad.

Tomás. Yo tuve ocasion de consultar lo que debiera practicarse en una capellanía dóblemente alternativa, y vi escrito que en estas no puede aplicarse literalmente lo prevenido en la ley de capellanías.

Juan. ¿Y si no existe individuo de alguna de las dos lí

neas.....

Escribano. Deben partirse entre las de la existente.

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Eusebio. ¿En que casos tiene lugar la adjudicacion en favor del patrono activo?

Escribano. Cuando el patronato activo sea familiar, se adjudicarán los bienes en concepto de libres á los parientes llamados á egercerlo.

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Eusebio. ¿En que forma se hace la adjudicacion?

Escribano. Varias operaciones he visto sobre ese particular; pero á mi entender, debe guardarse la doctrina espuesta acerca del patronato pasivo, tanto en cuanto á la clasificacion y preferencia de grados, como respecto á la distribucion material entre los que sean declarados acreedores á la adjudicacion de los bienes.

Eusebio. En el caso de que el fundador disponga de los bienes para el caso de que deje de existir la capellanía ¿qué debe hacerse?

Escribano. Ha de cumplirse lo que el testador dispusiese. Síndico. Yo tengo derecho á los bienes de una capellanía que posee un primo mio, y en verdad que ha cumplido 25 años, y no se ha ordenado, previniéndo la fundacion que sino se ordena la pierda ¿podre pedir la adjudicacion?

́Escribano. No; primero debe pedirse la declaración de la vacante. La ley dispone en el artículo 7.o que continúen los actuales poseedores gozando las capellanias en el mismo concepto que las obtuvieron, y con entera sujeccion á las reglas de las fundaciones respectivas; pero esto debe entenderse cuando posean justamente y sin faltar á la fundacion.

Tomás. Suprimidas las capellanías, ¿supongo que habrán cesado los cargos que sobre ellas pesaban.

Escribano. Suponeis muy mal, porque el artículo 11 de la ley dice: que las adjudicaciones de las capellanfas se entenderán con obligacion de cumplir las cargas, sin mancomunidad, tanto civiles como eclesiásticas á que estaban afectas.

Ya veis que el artículo envuelve tres reglas, que en verdad presentan dificultades de alguna consideracion, quiero poneros la doctrina de un jurisconsulto que sobre esta materia dificilísima ha escrito en nuestros dias: dice asi:

Decídese el primer estremo, mandando que la adjudicacion se entienda con la obligacion de cumplir las cargas tanto civile's como eclesiásticas, á que estaban afectos. Tres puntos abraza esta parte de la disposicion, consistente la primera en mandar qué las cargas se distribuyan, la segunda, en que la obligacion se -entienda tanto respecto á las civiles como á las eclesiásticas, y tercero en declarar que las cargas que tienen que cumplirse sean aquellas á que los bienes sean afectos.

Esta doctrina está suficientemente esplicada en la última parte del artículo, por medio de las palabras á que estaban afectos. Estas palabras son el predicado de las anteriores, cumplir las cargas, por manera que la obligacion se impone á lo que antes estaba afecto al cumplimiento de aquellas, y lo que estaba eran los bienes..

Asi pues; no podia menos de determinarse , que á la ma nera que se adjudicaban los bienes, se adjudicasen tambien las cargas. ¿Pero en esta distribucion se ha de prefijar á cada uno la porcion determinada de estas que le corresponda, é solo se ha de gravar con la parte proindiviso que toque á los bienes que reciba? Y de cualquiera de los dos modos que se efectue ¿quedarán todos los bienes responsables á su cumplimiento, de manera que se pueda reclamar contra los mas bien parados, sin perjuicio de qué el poséedor tenga accion para exigir de cada uno de los demas comparticioneros la parte que le corresponda en prorrateo?

La distribucion específica sería indudablemente la mas util para todos los interesados por ambos conceptos, pero no es la mas posible. La ley se limita á mandar que con la adjudicacion de los bienes vaya la obligacion de levantar las cargas; y no sin fundamento, porque la mayor parte de estas no consisten en cosas materiales que admitan particion. Impónese generalmente en las capellanías la obligacion de decir un número de misas; en otras la de dar limosna á los pobres del pueblo en ciertos dias del año, la de alumbrar á una ú otra efigie en dias determinados, ó continuamente; ó finalmente la de celebrar una fiesta ó aniversario en el dia de la muerte del fundador. En estos casos no sería fácil, ni en algunos posible, que á cada uno de los parientes que percibieran bienes, se les adjudicase una porcion entera de cargas; porque valuadas estas y prorrateado el importe de los bienes, dificilmente tocaría á lo adquirido un número fijo de misas v. g.: y en los demas no habria términos hábiles para la adjudicacion por ser indivisible la materia en que la carga consistia.

Por las razones espuestas la ley se vió precisada á dejar la designacion específica de las cargas al arbitrio de los parientes ó en su defecto al cargo de la autoridad judicial, en el caso de que entre estos no hubiese avenencia. Asi pues, á nuestro modo de ver, cuando á cada uno de los parientes no se le pueda asignar una carga entera, se le gravará con la responsabilidad en metálico ó especie proporcional á lo que recibió, imponiendo á todos proindiviso la carga misma. Pero sí v. g. consistiese eșta en que se diga un número de misas en el año, y estas se pudiesen distribuir entre los parientes, cada uno de ellos quedará responsable á mandar celebrar las que se le asignan. Si por el contrario, tanto al tiempo de hacer la adjudicacion prevenida por la ley, como en las particiones sucesivas no puede gravarse á un solo adquirente con la retribucion correspondiente á una sola misa, será responsable de la cantidad que le toque, segun lo que perciba, la que deberá poner en la colecturía, para que reunido el total, se mande cumplir la voluntad del funda'dor.

Comprendieron sin embargo los legisladores que no debian dejar sin resolver el segundo estremo que dejamos indicado; conocieron que su silencio podia dar lugar á ruidosas disputas sobre si los bienes continuaban sugetos á responder del cumplimiento de las cargas ó solo á la parte que de estas se asignará al

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