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cho que pueden celebrar cualquiera contratos; pero no siéndolo, aunque el contrato sea válido, pueden rescindirlo.

Eusebio. Para que este contrato sea válido ¿es preciso que se haga por escritura?

Escribano. Sus dificultades presenta la contestacion, porque para los asuntos comunes hay una ley recopilada que manda, que no se pueda reclamar en juicio cantidad alguna por razon de empréstito sino constase por escritura pública con juramento de acreedor y deudor de la cantidad que se da y que se recibe por capital y réditos; pero en la práctica se vé dar curso á demandas fundadas en un vale privado ó sea recibo, y aun en informaciones ó prueba de testigos. Respecto á los negocios mercantiles está mandado que el rédito se estipule siempre en metálico, y que no resultando el pacto por escrito sea ineficaz el contrato respecto á los réditos.

Eusebio. ¿Qué cantidad es la que puede darse en réditos legalmente?

Escribano. Si el prestamista no es comerciante, el 3 por 100 del capital, y si lo fuese el 6 al año sobre la capitalidad de la deuda, escepto los descuentos de letras de cambio, pagarés á la órden y demas valores endosables, porque en estos no hay tasacion: hoy entiendo que todos puedan llevar el 6.

Juan. Pues á mi me han llevado mas cantidad y tambien he pagado réditos de réditos.

Escribano. Lo primero es un abuso que tiene sus penas por la ley, y lo segundo está prohibido hasta tanto que se haga liquidacion del primer capital y réditos y se incluyen en un nue

vo contrato.

Eusebio. El hijo de familia que recibe dinero por sí ó por tercera persona prestado, ¿tiene obligacion de pagarlo?

Escribano. Generalmente no, escepto cuando goce el concepto de emancipado, cuando negó era hijo de familia ó se convirtió en su utilidad ó la de su padre y este lo consintió.

Eusebio. Supuesto que no siempre se dá dinero en préstamo, cuando se prestasen otros géneros ¿qué reglas han de seguirse para la restitucion?

Escribano. La razon aconseja y las leyes mandan que se devuelva otro tanto de igual calidad y bondad en el lugar del contrato ó en aquel que se hubiera convenido. Respecto al dinero se cumple con devolver igual cantidad numérica, pero cuando se estipula la restitucion en monedas determinadas, deberá ha

cerse asi por el deudor, y en este caso no le perjudica que sufran una alteracion nominal en su valor.

Juan. ¿Y el prestamista puede pedir cuando quiera la devolucion de lo prestado?

Escribano. Si hubiese plazo fijo, luego que este se haya cumplido, pero no siendo asi, por derecho comun nada está dispuesto, mas en el Código de comercio se dispone que en los préstamos á plazos indeterminados tenga el acreedor que avisar al deudor con treinta dias de anticipacion, y si no hubiese determinacion clara, el tribunal deberá fijarlo con arreglo á las circunstancias de los contrayentes y cláusulas del contrato.

Eusebio. Todo lo que nos acabais de decir acerca del préstamo de cosas que en el comercio se pesan, miden ó enumeran, ¿tienen lugar tambien en el contrato que he oido llamar comodato, y consiste en el empréstito de cosa no perecedera?

Escribano. En el comercio no se distinguen, porque como se dan para contraer acerca de ellas, la responsabilidad def deudor siempre es en metálico, pues de otro modo no pudiera negociar, mas en los negocios comunes han de guardarse las reglas siguientes por las que notareis las diferencias. 1.a que se han de dar gratuitamente, porque sino fueran un arrendamiento. 2. que el que recibe está obligado bajo su responsabilidad á usar y cuidar de las cosas como un hombre diligente. 3. que se concedan por tiempo determinado y para un uso fijo, porque sino seria un usufructo y 4.a que se hayan de restituir precisamente las mismas que se recibieron.

Juan. ¿Y si perece lo que recibió cómo ha de restituirse? Eusebio. Entonces no siendo por culpa del que las usaba está libre de restituirlas, como á mi me ha sucedido cuando me prestaron un caballo para ir á la ciudad y se me murió en el camino.

Juan. Pues á mi me ha sucedido que por haberme retrasado en devolver una mula que me habian prestado por quince dias, se me murió y me la hicieron pagar.

Escribano. Y con justicia, porque faltásteis á una de las condiciones del contrato.

Eusebio. Me parece que ya podremos conocer las reglas mas esenciales de este contrato, y por lo mismo pasaremos al depósito.

Escribano. Ese tiene lugar cuando se entrega una cosa á un individuo para que la custodie únicamente. Se distinguen el

depósito en general y mercantil, en que en este para ser tal se necesita que el deponente y depositario sean comerciantes; que la cosa depositada sea objeto de comercio, y se entregue á consecuencia de una operacion mercantil, confiriéndose y aceptándose en la misma forma que las comisiones ordinarias, y por lo mismo los derechos y cargas de uno y otro son las mismas que las del comitente y comisionista.

Eusebio. ¿Y en todos los demas estremos se siguen unas mismas reglas?

Escribano. Asi es, y por lo mismo en uno y otro caso el depositario está esento de toda responsabilidad fuera de la custodia, y por tanto tampoco le está permitido usar de las cosas depositadas.

Eusebio.

Pues yo creo que el depositario de una cantidad en metálico podra usar de ella, porque el dinero se reemplaza con otro.

Escribano. Si lo hiciese será responsable de los perjuicios, y si el deposito fuere en monedas determinadas, el aumento ó baja de su valor serán de su cuenta.

Juan. Cuando el depósito sea de papel de crédito con interés, si el depositario no puede hacer cosa alguna será perjudicado el dueño.

Escribano. En tales casos el depositario está autorizado para cobrar los réditos en obsequio del dueño, y aumentarán la cantidad del depósito.

Juan. Si perece la cosa depositada, durante el tiempo que lo estuviese ¿quién es el responsable?

Escribano. El depositario, sino la hubiera cuidado con aquella diligencia que debe poner todo hombre regular en sus

cosas.

Eusebio. ¿A qué tiempo puede pedir el deponente la cosa depositada?

Escribano. Si hay plazo fijo, el depositario puede obligar al deponente á que la reciba cuando se haya cumplido, y no antes, pero este puede pedirla cuando le acomode, en razon á que es contrato celebrado en su sola utilidad, escepto cuando pueda perjudicar al depositario, quien si la cosa fuese fructífera debe restituirla con la cuenta de los frutos.

Eusebio. Los depositarios nombrados por las autoridades judiciales, ¿están obligados á seguir las mismas reglas que los que nos acabais de hablar?

Escribano. Se distinguen por diferentes conceptos; lo primero porque el depósito judicial es una carga pública que tiene que recibir por fuerza aquel á quien se encarga; segundo, en que este cargo no es gratuito como el de los demas depositarios, sino que tienen derecho á pedir el medio por ciento por razon de depósito, y si fuesen cosas que exigieren industria, el diez por ciento de frutos.

Eusebio. Y si las partes litigantes pidiesen que se deposite la cosa litigiosa, ¿está el juez obligado á mandarla depositar?

Escribano. Unicamente podrá acceder á la peticion cuando el poseedor de la cosa sea sospechoso y pueda temerse que la ha maltratado, ó cuando la muger acredite que el marido es dilapidador y pida el depósito de su dote: y finalmente en los pleitos sobre propiedad, cuando el poseedor no acredite serlo con legítima causa.

Juan. ¿Puede el depositario retener lo depositado en cuenta de un crédito contra el deponente?

Escribano. Tanto al judicial como al estrajudicial les está prohibido porque fuera una ingratitud. Y basta de depósito porque ya es tiempo de ocuparnos de las hipotecas.

Juan. Decidnos con alguna detencion acerca de este contrato porque es uno de los que ocasionan mas pleitos.

Escribano. Generalmente hablando se confunden las palabras, prenda é hipóteca; pero son cosas diversas ya por razon de que la primera solo tiene lugar en lo mueble, ya tambien porque la primera es un contrato real, y la segunda consensual; mas para mayor inteligencia hablaremos esta noche de uno y otro. La prenda es un contrato real en que se entrega una cosa por el deudor al acreedor en seguridad del crédito, obligándose el que la recibe á la restitucion pagada la deuda; y la hipoteca es un contrato que se hace, obligando una finca al pago de una cantidad cualquiera quedando en poder del deudor. Pero es necesario tener presente en el dia que convenidos acreedor Y deudor en dar y recibir una cosa en prenda, puede obligar el acreedor al deudor á que se la entregue.

Juan. Yo os he visto otorgar escrituras en las que no solo habeis obligado una cosa á la responsabilidad de un crédito, sino que al mismo tiempo obligaban todos los bienes.

Escribano. Esa clase de hipotecas se llaman universales; porque á mas de la seguridad especial, que se dá con cier

tos bienes, se afiance en genral con todos los demas, mas entre unos y otros hay la diferencia de que los primeros aunque se enagenen, siempre llevan la carga consigo de pagar; y los no especificados pueden enagenarse libremente.

Eusebio. Cuando en una obligacion se espresa que el deudor se obliga á pagar con todos sus bienes presentes y futu ros ¿que clase de hipoteca es?

Escribano. Ninguna; y es hasta una vaciedad; porque sin necesidad de espresarse; sabido es, que todo el que debe está obligado á pagar con lo que tenga.

Eusebio. ¿Quiénes pueden dar en prenda, y qué cosas son objeto de este contrato?

Escribano. Como que la prenda puede llegar el caso de tener que enagenarse, es consiguiente que solo aquellos que puedan enagenar, y por lo mismo podrá hacerlo un tutor, pero no afianzar con bienes raices sin licencia judicial. Por la misma razon solo podrán darse en prenda las cosas enagenables, y no las sagradas y religiosas, ni las prohibidas, aunque si será válido el contrato en que se den para pagar con sus frutos, ó bien sea, porque perjudique á la utilidad pública, como sucedería, si se permitiera que el labrador diese en prenda los aperos de la labranza.

Eusebio. ¿Los frutos de la prenda á quien pertenecen? Escribano. Es claro, que al dueño de ella, escepto el caso en que se convengan los contrayentes, en que los frutos queden en cuenta del crédito, porque en este caso se rebajarán del principal.

Eusebio. Tambien podrán convenirse en que los frutos los perciba el acreedor como en réditos de su crédito.

Escribano Ese pacto está prohibido por la ley.

Eusebio. Pues yo no encuentro un motivo fundado para ello, y si por el contrario, creo sería muy justo que no se permitiera el que suele celebrarse para que el acreedor se quede con la prenda si no se le paga á cierto plazo.

Escribano. Tambien está prohibido..

Eusebio. Y si el deudor no paga á su tiempo ¿qué deberá hacer el acreedor con la prenda.

Escribano. O se han convenido en que no pagando á cierto plazo, el acreedor enagene la prenda, ó nada se ha dispuesto. Si lo primero, tiene que avisarse al deudor para que pague. y sino lo hiciese, se pide la venta en remate público; pe

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