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Juan. En tales casos no admitiria yo la demanda, porque la entidad no podia ser objeto de juicio verbal.

Escribano. Hariais muy mal en mandar citar al deman

dado.

Otros muchos casos se pueden enumerar en que á primera vista se descubre que no es procedente el juicio verbal, tales son todos aquellos en que hubiera de formalizarse demanda universal, v. g. si uno que se cree heredero pidiera de otro que está en posesion de la herencia que le reconociese como tal, y le diese participacion en el haber hereditario; si el que fue desheredado pide que se declare de ningun valor ni efecto la clausula del testamento, que comprende la desheredacion: si un hijo pide que su padre le reconozca como tal, y otros muchos de esta especie.

Síndico. Comprendo que en casos tan evidentes como los que acabais de referir, desde luego debe rechazarse la pretension ó demanda; pero otros varios podrian citarse en que haya alguna duda.

Eseribano. No acabariamos en toda la noche si fueran á numerarse los casos particulares en que sea dudosa la entidad de la cosa litigiosa: para todas ellas puede sentarse una regla general; á saber que siempre que admita duda la determinacion de la entidad litigiosa, vale mas no diferir á la celebracion del juicio verbal, que admitirle.

Síndico. Yo creia que debia suceder lo contrario, porque siempre o decir que en caso de duda debe estarse á lo mas favorable, y sin disputa lo es el juicio verbal comparado con el escrito.

Escribano. Sucede con las contiendas judiciales lo que con otras muchas cosas, en las que ha llegado la opinion vulgar á dictar reglas. Lo mejor en el foro no es lo que mas barato cuesta, sino aquello en que hay mas probabilidad del acierto, por mas que sea mas largo y dispendioso. A fé que los mismos que han inventado los juicios modernos, como el de menor cuantia han tenido que prefijar una corta cantidad, por temer que la rapidez sea un elemento de confusion. Convengo en que en lo que poco vale poco se puede perder, pero si esto es verdad no puede aplicarse á todos los casos.

Juan. Ylas escepciones de prescripcion, paga, perdon y demas que se alegan en los juicios escritos pueden tambien alegarse en los verbales.

Escribano. Claro es que si, porque la forma del procedimiento no debe influir en modo alguno en la justicia; es decir que todo aquello que toca á la defensa de las partes contendientes debe permitirse con la latitud de que sea susceptible, segun la forma de proceder.

Síndico. ¿Y puede reconvenirse tambien en juicio verbal? Escribano. Dificil es contestar á esa pregunta, porque me recuerda la espinosísima cuestion que sobre lo mismo promueven los abogados en los juicios ejecutivos. Tampoco se hace la menor indicacion en las leyes respecto á este punto ni otro semejante. Creo, pues, que habrá de distingirse entre el caso en que la reconvencion verse sobre cantidad líquida que pueda ser materia de juicio verbal, y aquel en que ya por razon de la cuantía ó de la calidad de la cosa que se reconviene no pudiera celebrarse juicio no escrito. En el primer caso indudablemente cabe la reconvencion, y el alcalde debe oir sobre ella al primer demandante, asi como tambien fallar sobre ambos acciones. Cuando ocurra cualquiera de los otros dos casos, si la cantidad es líquida podrá recibirse declaracion del reo reconvenido á instancia de la parte, y si confiesa el débito líquido y es compensable, condenarle no á pagar la deuda que se le reclama, porque sobre ella no fue demandado, sino á admitir en compensacion la cantidad que debe con otra igual de la mayor que adeuda. Juan. Al esplicarnos los juicios de conciliacion nos ofrecisteis tratar con latitud de las injurias.

Escribano. Voy á cumplirlo. El artículo 31 del reglamento provisional concede á los alcaldes conocer en juicio verbal, y como jueces ordinarios de los negocios críminales sobre injurias livianas, que no merezcan otra pena, que alguna reprension ó correccion ligera.

Juan. Confieso que nunca me veo mas embarazado que cuando se me presentan casos de injurias: no se que he de hacer si dar parte al juzgado, ó conocer yo de ellas.

Escribano. Lo creo; porque el reglamento está poco esplícito: yo quisiera acertar á fijar unas reglas esactas y claras.

Entiendo que deben clasificarse las injurias en reales y verbales, por que tanto de palabra como de hecho puede intentarse deshonrar o desacreditar á la persona. Uno y otro puede hacerse por medio de nuestras cosas. Pero cómo tanto las unas como las otras injurias pueden ser livianas, quiere decir que tanto las reales como las verbales estarán sujetas á esta clase de enjuiciacion

toda vez que puedan calificarse del modo que lo hace el reglamento; esto es, siempre que sean livianas.

Juan. Nosotros quedaremos mejor enteresados, especificando las injurias.

Escribano. Lo haré asi, guardando el órden de sus es

pecies.

Las injurias verbales lo mismo que los demas escesos pueden valer mas o menos en el órden moral, sin que la clasificacion que por este concepto merezcan sea la misma en el órden legal. Asi, pues, para calificar nosotros no nos atendremos á su valor, bajo el primer concepto, sino que habremos de atenernos á lo que previene la ley. Partiendo de esta base, preciso es el que recurramos á las leyes y entre ellas se presenta á nuestra vista la 1.a tít. 25. lib. 12 de la Novísima Recopilacion en la que espresamente se previene, que «cualquiera que denostase á otro, y le digese gafo, ó sodomético ó cornudo ó traidor ó herege, ó á muger que tenga marido, puta, ú otros denuestos semejantes, desdígalo etc. La siguiente ley 2.a se espresa en los términos siguientes,» Cualquiera que á otro digere alguna palabra injuriosa ó fea, menor de las contenidas en la ley precedente, pague á la nuestra Cámara 200 mrs.» Los términos genuinos con que se esplican las dos leyes citadas, no son suficientes para que por ellas podamos hacer la clasificacion oportuna: en ninguna de ellas se usa del calificativo livianas de que se vale el reglamento.

La ley tercera del mismo título usa ya de aquella espresion, pero no con el mismo objeto que las anteriores. Sin embargo, propónese determinar cuando no se puede proceder de oficio por injurias, y por la analogía que existe entre el fin de aquella ley y la enjuiciacion verbal, podremos hacer deducciones lógicas. Dice, pues, «que las justicias de nuestros reinos sobre injurias livianas que pasaren ante cualesquiera vecino de cualesquier ciudades, villas y lugares de ellas si no intervinieren armas, ni efusion de sangre, ó en que no hubiese queja de parte.... no se entrometan á hacer pesquisa sobre ello.» Pues bien si en las injurias que no intervienen armas, ni efusion de sangre, no es procedente la pesquisa, quiere decir que todas aquellas en que no ocurra una de las dos cosas mencionadas, son livianas.

Juan. Pero á mi juicio nada tiene que ver esa ley con las injurias verbales.

Escribano. La ley 3.a hace referencia á las injurias de

todo género y tanto que comprende tambien á las de que trata la ley primera; de modo que si bien respecto á las reales exige la efusion de sangre ó uso de armas, en cuanto á las verbales requiere la peticion de parte.

Juan. Luego aunque la injuria sea verbal, habiendo peticion se forma causa.

Escribano. No: se formará si la injuria es grave, y se decidirá en juicio verbal si leve o liviana: oid.

Entiendo que no procede juicio verbal, cuando sea la injuria de las comprendidas en la ley primera, y se entienden comprendidas todas aquellas que espresa, y las consistentes en atribuir un delito que si fuera cierto, por el se impusiera pena corporal ó difamatoria.

Síndico. Yo tengo obligacion de dar parte al promotor fiscal de todos los delitos que se cometan en el partido: quisiera saber si debo hacerlo tambien de las injurias livianas.

Escribano. No; porque estas no se persiguen de oficio. Síndico. Por lo mismo me importa que pongais algunos casos por via de ejemplo, no sea que por descuido me pongan una multa.

Escribano. Nada mas comun que llamarse embustero, boracho, escandaloso, amancebado, cobarde, tramposo, pillo, tunante, jugador y otros dicterios por el estilo: pues bien todas estas son injurias livianas que solo se pueden perseguir á instancia de parte, y por lo mismo no os incumbe dar cuenta.

Síndico. Quisiera saber que injurias reales están en el mismo caso

Escribano. Las de golpes todas, siempre que no haya efusion de sangre, ó contusiones que pueden causar daño grave, como son por regla general las causadas en la cabeza, entendiéndose lo dicho si no se usaron armas, aunque con ellas no se hiriese.

Juan. Entonces me comprometeis en varios casos en que hemos formado causa por una quimera en la que ni se usaron armas, ni se causaron heridas, ni hubo tampoco asonada.

Escribano. Os he aconsejado la formacion de causa, porque si no la hubiéseis instruido, tal vez os multeran como se ha visto muchas veces en otros pueblos lo que yo esplico, lo creo fundado en la ley; lo que hago es lo que la práctica me enseña; lo que importa saber es si esta es ó no justa. Segun mis convicciones la mayor parte de las causas que se forman y

se sobreseen, debieran ser objeto de un juicio verbal, y esto si la parte lo pedia.

Juan. Segun eso en los robos de cosas insignificantes tampoco debiera formarse causa.

Escribano. Si la ley permitiera á los alcaldes ó jueces de primera instancia, que justificado el hecho impusieran una ligera correccion, no seria dudoso contestar por la afirmativa.

Síndico. Y cuando yo tenga noticia de que se ha cometido un adulterio ó estupro, ¿deberé dar parte?

Escribano. Tambien son delitos de injurias graves. pere no os toca dar cuenta, porque la accion es privada.

Juan. Veamos ya, como ha de celebrarse el juicio verbal. Ecribano. En el acto de la comparecencia debe el alcalde acordar que el demandante proponga la de que intente valerse que puede presentar, si quiere redactada por escrito. De cualquiera de los dos modos que lo haga, deberá espresar la cosa que pide, especificándola en los términcs que dige ya al tratar de los juicios de conciliacion: debe presentar el título en que funde su derecho, y concluir espresando que pide la declaracion de un derecho y la condenacion del demandado á lo que quiera que sea. Propuesta la pretension por el actor, contestará el demandado. alegando las escepciones que crea le asisten, ó confesando la certeza de lo pedido y conformándose: y de todo ello se hará mencion en el acta: y despues cada una de las partes presenta las pruebas. Si son testigos, se examinan en el acto bajo juramento, pero sus dichos no se reducen separadamente á escritura.

Juan. Entonces cómo se estiende el acta.

Escribano. Ya os he dicho que para dictar providencia tiene que asistir escribano. Pues bien, como que el acta debe insertarse en el libro de juicios que llevará el alcalde, quiere decir que el escribano la redactara, insertando en ella una sucinta relacion de la demanda y contestacion; y de las pruebas practicadas por cada una de las partes y del dictámen de los hombres buenos que deben asistir al juicio, á menos que las partes renuncien á la presentacion, y termina con la providencia que dicte el alcalde con arreglo á derecho ; firmando tan solo este y el escribano que dá fé en lo cual se distingue este acta de los juicios de conciliacion.

Juan. Supuesto que el alcalde es verdadero juez en el juicio verbal ¿será recusable?

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