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3.a por acceso carnal con la muger del hijo: 4., por maquinar la muerte de la madre: 5.a. vice-versa; 6.a por negarle los alimentos; 7.a por no redimirlo del cantiverio; y 8.a por ha cerse herege ó apóstata.

Eusebio. De modo que si el padre ó el hijo en su caso no espresan en el testamento, una de las causas mencionados, el hi jo tendrá que pedir solo que se declare nula la institucion, supuesto que no puede decirse desheredado el que no lo es como la ley lo manda.

Escribano. Es indudable: asi como cuando la esprese, tiene que pedir dentro de los cinco años siguientes á la muerte del testador, se le declare injustamente desheredado y en su consecuencia que se le entre en posesion de herencia. En este caso toca probar la certeza de la causa á los herederos, y sino lo hiciesen contra lo probado, el hijo debe hacer ver la falsedad, y por tanto se declara indebida la desheredacion á los efectos consiguientes, con la rescision de la institucion del heredero y declaracion como tal al desheredado, quedando válidas las mandas y demas que abrace el testamento.

Eusebio. Pasemos á los herederos estraños.

Escribano. En cuanto á estos como no tienen obligaciones que cumplir, puede dejarles la herencia como le acomode, ya dejando á todos porcion señalada en cantidad ó en bienes y á otros lo restante ó á todos sin determinacion de partes. Cuando señala porcion de bienes ó cantidad a todos, y sobra algo, se entrega á los herederos abintestato; pero si unos tienen parte fija, y otros no, el sobrante es de estos últimos. Si las cantidades señaladas importan todo el caudal, y nombra ademas otros herederos, se divide la herencia en veinte y cuatro porciones y doce de ellas se entregan á los que no la tenian señalada. Cuando á ninguno de ellos se señala porcion de bienes ó cantidad, se divide en partes iguales.

Eusebio. ¿Y porqué razon no ha de poder el padre hacer igual señalamiento de bienes á los hijos?

Escribano. Y tanto que la puede hacer, como que puede dejar hechas las particiones y adjudicaciones de bienes entre sus hijos; pero de modo que á ninguno se perjudique, ni en la cantidad, ni en la calidad de las cosas.

sa

Eusebio. Si muriese alguno de los herederos ¿á quien pala porcion de este? Escribano.

Sentada la regla de que el sobrante de lo de

jado á cada uno de los herederos, pasa á los abintestato, antes de contestar á esa pregunta es preciso que sepais que en algunos casos no tiene lugar, porque los demas acrecen en la porcion de aquel que no quiso ó no pudo admitir la herencia. Con efecto el nombramiento de herederos se puede hacer dejando á dos ó mas una misma cosa, y esta á cada uno entera ó señalándoles parte en cantidad ó sin espresion de cantidad, ni de qué entera la deja á cada uno. Cuando en cualquiera de estos casos ocurre que alguno de los coherederos conjuntos, ó no quiere ó no puede admitir la herencia, el otro ó los otros conjuntos acrecen, es decir, toman la porcion del que no la quiere ó puede tomar, impidiendo que pase á los sucesores abintestato, por indicarlo asi la voluntad del testador en el mismo hecho de unirlos en la cláusula de nombramiento y cosa que les deja. Y por consiguiente, en el caso de la pregunta, si toda la herencia habia sido dejada á todos sin señalamiento alguno, pasa á los demas cempañeros, pero si el que murió y todos los demas tenian porciones señaladas separadamente, pasarán á los herederos abintestato.

Juan. Yo he visto algunos nombramientos de herederos hechos bajo ciertas condiciones.

Escribano. A los herederos forzosos no se les puede poner condicion alguna relativamente á sus legítimas; mas á los estraños se les imponen válidamente, aunque no todas con los mismos efectos, por lo que conviene tener presentes las reglas siguientes: Primera: Cuando la condicion posible dejó de cumplirse sin voluntad del heredero hace suya la herencia, á menos que la condicion sea la causa del nombramiento como v. g. si á vuestra sobrina dejais la herencia bajo la condicion de que se case con el hijo de Eusebio y este muriese antes de poderse casar. Segunda. No puede aceptarse ni posesionarse de la herencia hasta que se haya llenado la condicion ó condiciones puestas. Tercera. Nombrados varios herederos, unos puramente y etros bajo condicion, los primeros podrán desde luego tomar la herencia. Cuarta. Si la condicion posible es negativa, el heredero recibirá la herencia bajo fianza de restituirla si faltase á la condicion. Quinta. Las condiciones imposibles se tienen por no puestas y el heredero desde luego toma la herencia.

Eusebio. ¿Se puede nombrar á uno por heredero desde cierto tiempo hasta cierto dia?

Escribano. Sin duda alguna, y en el primer caso los he

rederos abintestato toman la herencia pero con la carga de restituirla cuando llegue el dia, y al contrario en el otro caso la toma el nombrado, y llegado el dia hasta el que fué nombrado la devuelve á los abintestato.

Juan. Para prevenir el caso de que el heredero nombrado no quiera ó no pueda tomar la herencia, ¿supongo que no habrá inconveniente en poner otro que le reemplace?

Escribano. De ningun modo se prohibe, y á los nombrados en esa forma se los llama sustitutos.

Juan. Pues esplicadnos lo que nuestras leyes mandan acerca de ellos.

Escribano. Antes conviene que sepais que los sustitutos pueden ser nombrados á un heredero cualquiera, ó á un hijo para en el caso que muera antes de los catorce años el varon y doce la hembra. A los primeros se los llama sustitutos vulgares y á los segundos pupilares.

Juan. Estoy enterado.

Escribano. Pues bien; ahora es preciso que tengais entendido que para que el sustituto vulgar pueda entrar á heredar, es indispensable que el sustituto no admita la herencia, bien sea porque tenga un impedimento para poder hacerlo ó bien porque no quiera, no obstante que en la cláusula de institucion solo se hubiera hecho mérito de uno de los dos estremos de no querer ó no poder, porque el uno comprende virtualmente al

otro.

Juan. ¿Pueden nombrarse muchos sustitutos á un instituido ó al contrario?

Escribano. No hay inconveniente alguno; y en todo caso los unos y los otros gozarán de los mismos derechos y habrán de llevar las mismas cargas que aquellos á quienes sustituyen.

Juan. ¿Los derechos del sustituto continuan aun despues de admitida la herencia por el instituido de modo que si este muere pasan á aquel?

Escribano. No; porque espiran con la adiccion del heredero Ꭹ si fallece luego pasa ya á los que le suceden.

Juan. ¿Yo supongo que las circunstancias que deben adornar á los herederos serán las mismas que las que han de adornar á los sustitutos y las formalidades y demas requisitos para el nombramiento serán las que deban tenerse presentes respecto á aquellos ?

Escribano. Asi es: pasemos á la sustitucion pupilar. Ya os he dicho el objeto que tiene esta sustitucion, asi como tambien que únicamente es permitida á los padres respecto á los hijos que son sus herederos forzosos que están en su patria potestad. Digo que están en su patria potestad, porque el abuelo no puede sustituir á sus nietos, no obstante y son sus herederos forzosos cuando no vive el hijo. Ademas de que para usar del derecho de sustituir, tampoco es necesario que el instituido sea nombrado heredero como sucede con los desheredados legítimamente.

Eusebio. ¿Cuáles son los efectos de la sustitucion pupilar?

Escribano. El principal es que si el pupilo muere antes de cumplir la edad en que puede hacer testamento el sustituto, hace suya toda la herencia del difunto, no solo en cuanto a los bienes que recibió del padre, sino de los que él mismo adquirió despues de la muerte de aquel.

Eusebio. ¿Y el sustituto es preferido á todos los parientes con inclusion de los abuelos?

Escribano. Mucho disputan los abogados sobre esa pregunta, pero yo no tengo duda alguna en que el sustituto, cuando haya abuelos, solo recibirá el tercio que es de lo que el hijo pudiera haber dispuesto, si el mismo fuese quien hubiera hecho el testamento.

Eusebio. Si llegase el caso en que el menor no quisiese tomar la herencia, ¿la recibirá el sustituto pupilar?

Escribano. Difícil hallo que pueda llegar ese caso; mas si llegase, entiendo que hubiera de heredar el sustituto.

Eusebio. ¿Cuando acaba la sustitucion pupilar?

Escribano. Acaba cuando el pupilo llega á la edad en que puede hacer testamento, aunque no le haga; cuando se anula ó rompe el en que se hizo; ó cuando se revoca el hecho por otro posterior.

Eusebio. Ya que la ley autoriza al padre para que haga sustitucion al hijo menor de 14 años, porque no puede testar, justo seria que tambien se le permitiera que pudiera sustituir al furioso, al mentecato y á todos los demas que se hallan en igual caso de no poder hacer testamento.

Escribano. Y con efecto está asi permitido, llamándose ejemplar á esa sustitucion.

Eusebio. Bien decia yo, y me parece que se deberán sen

:

tar las reglas de que solo á los incapaces moralmente se les puede nombrar sustituto, á menos que tengan intérvalos en los que ellos puedan testar; que el sustituto no podrá ser preferido á los herederos forzosos en cuanto á sus legítimas; que esta facultad se concede primero al padre, luego á la madre y despues á los ascendientes; y finalmente que se concluye la sustitucion, si los sustituidos recobran la capacidad y se hacen idóneos para testar.

Escribano. Muy bien, Eusebio, habeis dicho lo principal en esta materia.

Eusebio.

del comisarios?

Pues aún me falta sbaer ¿qué son sustitutos fi

Escribano. Es verdad, pero en España se vén pocas veces estos sustitutos fiduciarios, los cuales se nombran para que reciban la herencia, y despues la entreguen á aquella persona que les designe el testador espresamente. Como acaso en vuestra vida vereis un sustituto fiduciario, bastará que sepais que este tiene la libertad de admitir ó no la herencia; pero si lo hiciese está obligado á entregarla despues al heredero, reteniéndose, si quiere, la cuarta parte de aquella para si, para lo cual es consiguiente que debe preceder la formalizacion del inventario. Os he dicho que la cuarta parte de la herencia, para que conozcais que está obligado al pago á prorrata de las deudas de la testamentaria lo que no sucede si fuese de los bienes; porque estos se dicen tales cuando ya estan pagadas las deudas.

Eusebio. Los frutos que produzcan los bienes hereditarios ¿tiene que entregarlos tambien?

Escribano. No; pero se descuentan de lo que tiene que percibir por la cuarta, de modo que si estos montasen tanto como lo que aquella importase tiene que entregar la herencia íntegra. Pero si los frutos montan mas que aquella habrá de distinguirse, si el testador le señaló plazo para la entrega ó no, si lo primero y entregó dentro de el, nada tiene que devolver, y sino lo señaló y el fideicomisario es moroso en reclamar, tampoco, mas cuando proceda de rebeldía del fiduciario habrá de restituir el sobrante.

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