Imatges de pàgina
PDF
EPUB
[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][subsumed][merged small][merged small][merged small][merged small][graphic]
[ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][ocr errors][merged small]

CONSEJO DE ESTADO.

NÚMERO 1.

Competencia. Decidiendo á favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Palencia y el Juez de primera instancia de Astudillo, sobre conocimiento de la demanda presentada ante el último por D. Vistoriano Gonzalez, á nombre del patrono de sangre de la obra pia que en Piña de Campos fundó D. Gonzalo Santos de Terán, contra el Ayuntamiento, comun de vecinos y depositario de fondos de aquella villa, pidiéndoles el reconocimiento de una deuda procedente de atrasos de un censo constituido á favor de la obra pia, que el Ayuntamiento se habia obligado á pagar segun escritura pública otorgada en 1828.

En el espediente y autos de competencia, suscitada entre el Gobernador de la provincia de Palencia y el Juez de primera instancia de Astudillo, de los cuales resulta:

Que D. Victoriano Gonzalez, á nombre del patrono de sangre de la obra pia que en Piña de Campos fundó D. Gonzalo Santos de Terán, acudió ante el referido Juzgado con una demanda civil ordinaria contra el Ayuntamiento, comun de vecinos y depositario de fondos de aquella villa, pidiéndoles el reconocimiento de la deuda de 27,739 rs. procedente de los que estos estaban en deber á la obra pia de su patronato, como resto de mayor cantidad por atrasos del censo constituido 4 favor de la misma, que el Ayuntamiento se habia obligado a pagar segun

escritura pública otorgada en 1828, y además reclamándoles 4,822 reales de las pensiones corrientes del mismo, y acompañando su demanda con las escrituras de constitucion del censo y con tres certificados de otros tantos juicios de conciliacion, en los que, reconociendo el demandante á los demandados con igual fin, se le manifestó por estos últimos que le era debido el pago de los 4,822 rs. por ser carga reconocida y consignada en el presupuesto municipal; pero que ignoraban el derecho que le pudiera asistir para reclamar el otro crédito resto del que se comprendia en la escritura de 1828, del cual, no teniendo noticia, suponian habria prescrito y estaba caducado:

Que admitida la demanda, y conferido traslado á los demandantes antes de que estos salieran al juicio, fué requerido de inhibicion el Juzgado por parte del Gobernador de la provincia, fundándose en las prescripciones del Real decreto de 12 de Marzo de 1847:

Que despues de sustanciarse el incidente de competencia, el Juzgado sostuvo su jurisdiccion; é insistiendo el Gobernador de acuerdo con el Consejo provincial en su requerimiento, resultó el presente conflicto.

Vistos los artículos 91, 93, 98, 100 y 103 de la ley de Ayuntamientos vigente, en los que se determina la manera de formarse el presupuesto municipal, comprendiendo en la parte de gastos obligatorios el pago de las deudas y réditos de censos, todo bajo la suprema inspeccion y aprobacion del Gobernador de la provincia y del Gobierno en su caso:

1

Visto el Real decreto de 12 de Marzo de 1847, que al establecer las reglas que han de observarse para hacer efectivos los créditos contra los Ayuntamientos determina la tramitacion á que han de sujetarse los particulares para conseguir su reconocimiento y pago, siendo competente la Administracion para examinar los créditos y determinar su legitimidad, pasando á lá de los Tribunales ordinarios únicamente el conocimiento de las cuestiones que versen sobre esta legitimidad cuando fuese desconocida por las Autoridades de aquel orden, ó que se refieran á la antelacion de créditos:

[merged small][ocr errors]

1. Que la demanda entablada ante el Juzgado de primera instancia de Astudillo abraza dos estremos, ó sea el pago de dos cantidades, reconocida la una por parte del Ayuntamiento de Piña de Campos, y en tal concepto incluida en su presupuesto municipal, y la otra desconocida su existencia y hasta puesto en duda el derecho que asista al demandante para reclamarla:

2.** Que bajo tal concepto la declaracion solicitada ante el Juzgado aparece en ambos créditos como igualmente innecesaria, puesto que respecto del primero no tiene objeto, y respecto del segundo no consta se hayan agotado para su reconocimiento y declaracion de legitimidad todos los trámites prescritos en el Real decreto de 12 de Marzo de 1847, y que han de preceder á su inclusion en el presupuesto de la villa:

3.

Que únicamente cuando constase hubiera recaido la resolucion final de las Autoridades administrativas, desestimando el crédito pro cedería la demanda ante los Tribunales, segun lo prescrito en el Real decreto de 12 de Marzo de 1847 antes citado;

De conformidad con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno,

Vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion.

Dado en Palacio á 2 de Enero de 1861. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.

NÚM. 2.

Competencia. Decidiendo á favor del Juez de primera instancia de Peñaranda de Bracamonte, la competencia suscitada con el Gobernador de la provincia de Salamanca, á causa de dos interdictos presentados ante el último por los colonos salientes de unas tierras pertenecientes á las capellanías denominadas del Concejo y de Acosta, contra los nuevos colonos, para que respetasen la antigua costumbre de sembrar de tardíos los arrendadores salientes.

En el espediente y autos de competencia, suscitada entre el Gober nador de la provincia de Salamanca y el Juez de primera instancia de Peñaranda de Bracamonte, de los cuales resulta:

Que habiéndose sacado por la administracion principal de propiedades y derechos del Estado de la provincia en 26 de Abril de 1859 á pública licitacion el arrendamiento de ciertas yugadas de tierra pertenecientes à las capellanías denominadas del Concejo y de Acosta, en término de Paradinas, resultó aquel adjudicado á favor de Agustin Ruano y Juan Gabilan, vecinos de este último pueblo; y despues de tomarse por ellos posesion de las tierras y empezado su labranza, D. José de Avila, de la misma vecindad, y Doña María Juana Pescador, vecina de Aldeaseca de la Frontera, acudieron con dos interdictos de despojo ante el Juzgado de primera instancia de Peñaranda de Bracamonte quejándose de que, siendo respectivamente últimos colonos de las yugadas arrendadas, les habian privado los colonos entrantes del derecho que sancionaban las costumbres del país, de que el arrendatario saliente habia de tornasembrar la hoja de paja de tardíos, por estar toda aquella comarca sujeta á la labranza en tres hojas:

Que admitidos los dos interdictos por el Juez sin audiencia de los querellados; presentada prueba testifical en comprobacion de la existencia de la enunciada práctica, y compulsada la condicion 10 del pliego de las que sirvieron para la subasta del arrendamiento, en la que se espresaba que los colonos quedarian sujetos á todas las condiciones que

« AnteriorContinua »