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Si esto es cierto no merecia tan mezquino resultado esa sangre preciosa de valientes que se ha derramado al pie de aquellos muros. Y no es nuestro ánimo abogar por las crueldades, ni pedir horrores ni saqueos; pero sí que ya que la justicia no quede enteramente satisfecha; ya que los criminales no sean castigados como lo tienen merecido, se les prive cuando menos de los medios de reincidir en el mismo crímen, sí que ya que el Gobierno es debil capitulando, haga notar al menos en su capitulacion la diferencia que hay entre un puñado de rebeldes y un gobierno constituido. ¡Quiera el cielo que esta capitulacion no traiga al pais los mismos males que la que el Gobierno celebró en 1834 con los rebeldes que asesinaron al general Canterac! Quiera el cielo que no sean tan parecidas en sus efectos como lo son en sus condiciones.

16 de Noviembre de 1843.

SOBRE LA ORGANIZACION

DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA (1).

Los establecimientos de fuerza terreste y naval por las que el Estado se defiende: las negociaciones extranjeras dirigidas á conservar la paz con las demás naciones: los reglamentos interiores necesarios para conciliar al Gobierno el respeto del pueblo: el plan de hacienda sobre que gravitan las atenciones públicas, todo es nada comparado á la importancia que en el órden social ofrece la pureza, la actividad y economía en la administracion de justicia.... Cuanto nos rodea, la máquina entera del Estado con la multitud de sus combinaciones, todo al fin viene á reducirse á conservar al juez la independencia en los fallos. «La administracion de justicia es la causa de la institucion de los gobiernos, y la sola que puede justificar sus restricciones sobre la libertad comun, y su constante intervencion en los derechos y propiedades.» Esto decia el Lord Brougham, gran canciller de Inglaterra, hablando á la Cámara de los Comunes, en la memorable sesion del 7 de febrero de 1828. Y en efecto, como que los hombres al reunirse en sociedad no pudieron proponerse otro objeto que la seguridad personal de cada uno, y el tran-' quilo goce de sus propiedades, el fin de los gobiernos está reducido en último análisis á la proteccion de la persona y bienes del débil contra la violencia y usurpaciones del mas fuerte. Las fuerzas marítimas y terrestres impedian las violencias de los enemigos interiores y exteriores: las negociaciones diplomáticas amparan la industria y el comercio: los reglamentos interiores

(1) Este artículo sirve de intro luccion á un proyecto de código de proccdimientos del mismo autor.

SEGUNDA ÉPOCA.-TOMO I.

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fomentan la riqueza pública; y la hacienda nacional se limita á proporcionar los medios de pagar á estos agentes públicos con el inenor gravamen posible de la sociedad. Pero los jueces y magistrados son los depositarios de los bienes, de las riquezas, del honor y de la vida de los socios; velan incesantemente para proteger al débil; amparar al propietario; conservar á cada uno sus legítimos derechos, y reprimir y castigar al que los ofenda ó perjudique, violando el pacto social. Tales son las augustas funciones de los magistrados encargados de la administracion de justicia los demás ramos de la administracion pública solo son sus auxiliares.

¿Pero corresponden nuestros tribunales en la práctica al sagrado objeto de su instituto? No hablaré de la influencia que en nuestros magistrados puedan tener el interés ó las pasiones; el honor nacional puede con razon vanagloriarse de la rectitud é integridad de sus jueces. Tampoco hablaré de las disposiciones legislativas, pues, en lo general, nuestros códigos, superiores á los de otras naciones que pasan por mas ilustradas, solo necesitan metodizarse, separar de ellos lo que es ageno de nuestras costumbres actuales, y suprimir los cortos vestigios de fueros particulares, que aun existen en algunas provincias. Limitaré, pues, este proyecto á la aplicacion práctica de las leyes civiles, y por el conocimiento que he adquirido como juez y como abogado, en el largo espacio de veinte y siete años, propondré un órden de procedimientos que reforme los abusos que hay en nuestra administracion de justicia, y degradan el decoro y respe to debido á los tribunales. Para la debida claridad, y presentar mis ideas con órden y método, hablaré de cada uno de los juicios civiles en particular, indicando primero las reglas genera→ les comunes á todos ellos. Pero antes de proceder á este trabajo, es indispensable fijar la atencion sobre algunos abusos que entorpecen la pronta administracion de justicia, y aumentan gastos y perjuicios á los litigantes, con decoro y menoscabo del crédito de los tribunales, y sin cuya reforma serían inútiles los mejores códigos.

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La organizacion actual de nuestros tribunales, que se resiente aun de su orígen feudal, y de la mezcla de atribuciones judiciales y gubernativas que por mucho tiempo les ha sido confiada, es el primero que se presenta á la vista. Nombrados mu

chos de los jueces por los señores jurisdiccionales, presididas las audiencias y chancillerías por los jefes militares de las provincias, su diferente consideracion y prerrogativas, el pequeño distrito asignado á muchas de ellas, al mismo tiempo que Granada y Valladolid estendian su jurisdiccion á la mayor parte del reino, sentenciando pleitos en sus salas particulares, y decidien do negocios gubernativos en acuerdos generales, presidiendo los ayuntamientos y juntas de propios y pósitos los jueces inferiores, sin perjuicio de las comisiones y jurisdicciones privativas que el Gobierno encargaba á unos y otros; tal era el estado que, no hace muchos años, presentaban nuestros juzgados y tribunales. Muchos de estos abusos han cesado; pero aun permanecen sus vestigios, que es preciso destruir para siempre.

Se han igualado en consideracion las audiencias y chancillerías, y ha desaparecido esta última denominacion se han establecido nuevamente las dos de Albacete y Burgos; y los jefes militares han dejado de presidirlas, confiando este encargo á los regentes. Pero subsiste la desigualdad de territorio jurisdiccional en perjuicio de la pronta y mas económica administracion de justicia. Porque al mismo tiempo que se ha hecho la division judicial de toda la monarquía, bastante arreglada, aunque susceptible aun de muchas mejoras, se ha limitado esta division á los juzgados de primera instancia, y no se ha hecho extensiva á los tribunales superiores? ¿Qué inconveniente puede haber en que se establezca un tribunal superior de segunda instancia en cada una de las capitales de las nuevas provincias? Ciertamente no es posible encontrar ninguno, ni económico ni administrativo; y antes por el contrario serían de la mayor importancia las ventajas que de ello reportarían los pueblos. Catorce son las audiencias territoriales de la Península é Islas adyacentes, excluyendo la de Pamplona, y en ellas ciento ochenta magistrados, cuyos sueldos importan 4,534,000 rs. vn. al año con corta diferencia. Segun la division territorial hecha por los decretos de 30 de noviembre de 1833 y 21 de abril de 1834, se comprenden en ella cuarenta y cinco provincias, sin incluir la Navarra y las Provincias. Vascongadas, y se subdividen en cuatrocientos cincuenta y un partidos judiciales con 18,401 pueblos. Estableciéndose una audiencia en cada una de las capitales de las nuevas provincias, tal vez sería preciso aumentar el número de ma

gistrados; pero como no son todas ellas iguales en poblacion, debería ser proporcionado el número de magistrados que compusiesen su tribunal. En las diez y ocho provincias, cuya poblacion es de setenta mil vecinos hasta cien mil, debería haber seis magistrados para formar dos salas con un regente y un fiscal; y en las restantes veinte y siete, que solo tienen desde treinta mil hasta sesenta mil vecinos, bastaría una sola sala con tres magistrados con su regente y fiscal. Por manera, que el aumento sería solo de cuarenta y siete magistrados, treinta y un regentes, y veinte y un fiscales, cuyos sueldos, arreglados á los que actualmente gozan, ascenderian á 2.562,000 rs. anuales. Este sería el pequeño aumento que sería necesario hacer en el presupuesto de Gracia y Justicia para establecer en cada provincia un tribunal superior de segunda instancia: gasto que se indemnizaría sobradamente con las incalculables ventajas que reportarían los pueblos de concluir sus litigios dentro de su misma provincia. Además, como las audiencias de una sola sala deberían considerarse como de entrada, el sueldo de sus magistrados podría ser menor, disminuyéndose en igual proporcion el cálculo que queda hecho.

Pero no será bastante el arreglo de los distritos jurisdiccionales, ni que los juzgados y tribunales se limiten al desempeño de sus peculiares atribuciones, sino se asegura la independencia de los jueces y magistrados, y la confianza en sus fallos, por medio de una decorosa subsistencia, y por el establecimiento de una ley que fije reglas positivas, que el capricho de un ministro no pueda alterar, para tener entrada en el santuario de la justicia, y para que los ascensos á las primeras magistraturas sean concedidos al mérito y á la antigüedad, y no se prodiguen á jóvenes imberbes. Para lo primero, sería convenientísimo al decoro de la misma magistraturá abolir en un todo los derechos y honorarios judiciales, aumentando los sueldos hasta la cantidad suficiente para vivir con la comodidad y decencia correspondiente á su clase. Para su asignacion, no solo deberían dividirse los jueces de primera instancia en tres clases de entrada, ascenso y término, y los magistrados superiores en audiencias de una, dos, ó mas salas, sino que tambien debería tenerse en consideracion la mayor ó menor baratura de las respectivas provincias. En las de Burgos, Oviedo, Palencia ó Cáceres

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