Imatges de pàgina
PDF
EPUB

DE ESPAÑA.

(CONTINUACION DE LA COLECCION DE DECRETOS.)

[merged small][merged small][merged small][merged small][graphic][merged small][merged small][merged small]

NUMERO 1.

HACIENDA.

[2 Enero.] Real órden, aprobando el acuerdo del Consejo de gobierno del Banco español de San Fernando para la renovacion total de los billetes existentes.

Excmo.

xcmo. Sr.: La Reina se ha servido aprobar el acuerdo adoptado por el Consejo de gobierno de ese establecimiento para que se renueven en su totalidad los billetes existentes, y que á fin de conseguir en la confeccion de los nuevos todas las garantías y seguridades posibles, salga para Londres el subgobernador D. Ésteban Pareja, encargado de llevarla á cabo con la mayor prontitud.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes, contestando á su comunicacion de 29 de Diciembre último. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 2 de Enero de 1850.-Juan Bravo Murillo. Sr. Gobernador del Banco español de San Fernando.

2.

HACIENDA.

[2 Enero.] Real órden, mandando devolver al Banco español de San Fernando las planchas, sellos y demas útiles depositados en la Direccion general de la Deuda.

La Reina, en vista de la comunicacion de V. E. de 29 de Diciembre último, se ha servido mandar que se devuelvan á este establecimiento las planchas, sellos, estampillas y papel que con destino á la fabricacion de billetes existian en el mismo y fueron depositados en la Direccion general de la Deuda pública por virtud de lo dispuesto en el Real decreto de 24 de Junio de 1848.

De órden de S. M. lo digo á V. E. para los efectos correspon

dientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Enero de 1850. Bravo Murillo. Sr. Gobernador del Banco español de San Fernando.

3.

HACIENDA.

[3 Enero.] Real órden, dictando prevenciones respecto al abono de sueldos á los empleados nombrados para la isla de Puerto Rico que sirven destinos sujetos á fianza.

Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. S., número 151, en que consulta si en virtud de la Real órden de 6 de Octubre del año próximo pasado tienen derecho al abono del sueldo desde el dia del embarque aun aquellos empleados que nombrados para servir destinos sujetos á fianza, lleguen á esa isla sin haberla prestado, y el tiempo y modo en que, caso que le tengan, ha de empezar á contarse dicho abono, ha tenido á bien S. M. disponer, despues de haber oido el parecer de la Contaduría general del Reino y el de las secciones de Hacienda y Ultramar del Consejo Real, y de conformidad con este ultimo: 1: Que los empleados sujetos á prestar fianzas deben empezar como los demas á disfrutar su sueldo desde el dia del embarque. 2! Que deben igualmente percibirlo desde el dia de su llegada á la isla hasta que venzan los dos meses que S. M. concede de término para la presentacion de las fianzas. Y 3 Que si este plazo trascurriese sin haberla realizado, se les suspenda todo abono, quedando subsistente la Real órden de 24 de Octubre de 1844 que prohibió dar posesion de los destinos sin que precisamente presenten aquellas los interesados sujetos á darlas.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 2 de Enero de 1850.-Bravo Murillo. Sr. Intendente de Puerto Rico.

=

4. GUERRA.

[3 Enero.] Real órden, resolviendo que en circunstancias muy especiales, y hallándose algun cuerpo sin medios, se anticipe por la pagaduría militar del distrito el socorro correspondiente a los individuos de tropa transeuntes ó desertores salidos del hospital y que pertenezcan á cuerpos conocidos.

El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Intendente general militar lo siguiente:

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. fecha 2 de Noviembre del año último, en la que participa que por disposicion del Capitan general de Andalucía habia dispuesto el Intendente militar de aquel distrito, que por los comisarios de Guerra destinados en Córdoba y Huelva sean socorridos los transeuntes que pasen por dichos puntos, en razon á que la Real órden de 29 de Abril anterior en nada se oponia á esta medida, pues que en concepto del expresado Capitan general, habla solo con respecto á los puntos en que se encuentran cuerpos, como sucede en Sevilla, Cádiz y Algeciras, y no en los que, como en Córdoba y Huelva, solo hay un mero destacamento que escasamente tiene para atender al suministro de la fuerza que lo compone; S. M. se ha enterado, y de conformidad con lo manifestado por V. E. en su citado escrito, se ha servido resolver:

4. Que la providencia adoptada por el Capitan general destruye enteramente lo preceptuado en la regla tercera de la Real órden de 29 de Abril del año último, por la que se dispuso que los individuos con cuerpos conocidos, bien sean desertores, salidos del hospital, ó de cualquiera otra procedencia, que fueren agregados á otros cuerpos, no se admita de ellos reclamacion alguna como agregados, mediante á que los socorros que en tal caso deben facilitárseles por la caja particular del mismo han de ser reintegrados por el regimiento á que pertenecen, pasándose los cargos respectivos y sin intervencion alguna de la Administracion militar. 2. Que si un destacamento que debe ser socorrido por la caja del cuerpo de que depende no tiene fondos, como se quiere suponer, para atender al perentorio socorro de los pocos transeuntes que se agreguen, mucho menos puede hacerlo un comisario de Guerra, que ni tiene fondos, ni puede legalmente manejarlos.

3! Que el Capitan general de Andalucía disponga lo conveniente, para que el destacamento ó la fuerza que exista de los regimientos en Córdoba y Huelva socorra á los transeuntes que pasen por dichas plazas, segun el principio establecido en la citada Real órden de 29 de Abril.

Y 4 Es por último la voluntad de S. M. que como adicion á la regla tercera de la citada Real órden, se tenga entendido que si por circunstancias muy especiales se hallase algun cuerpo sin medios absolutamente para atender con los fondos de su caja al socorro de esta clase de individuos, se le anticipe por la pagaduría militar del distrito una cantidad prudente á juicio del Intendente del mismo, por cuenta del presupuesto, la cual le será descontada por sextas partes en los meses sucesivos ai en que se le haga el ade

« AnteriorContinua »