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pueda cangearlas por los resguardos interinos que haya cedido. 12. En la misma forma ingresarán en tesorería los productos del 5 por 400 de los minerales y metales que se exporten por las Aduanas, expidiéndose las cartas de pago con la distinción que expresa la regla anterior.

13. Las guias con que deben conducirse los minerales ó metales se expedirán por los administradores de provincia en los distritos de las capitales de las mismas, y por los subalternos de Rentas estancadas en los suyos respectivos, debiendo los primeros facilitar á estos las que sean necesarias.

En las que se faciliten para conducir minerales ó metales en barras, galapagos ú otras pastas, se expresarán si se hallan ó no satisfechos los derechos del 5 por 400, refiriéndose en el primer caso al número y fecha de la carta de pago en que conste el ingreso ó resguardo provisional, y en el segundo determinando el lugar donde deba satisfacerse.

Las pastas, ademas de la correspondiente guia con que deben conducirse, llevarán el sello del ingeniero del distrito de su procedencia, y certificado del mismo en que se exprese la ley ó las circunstancias que las determinen.

Cuando sean minerales los que hayan de conducirse, ademas de estas formalidades, se precintarán los fardos ó bultos, poniéndolos una o mas placas de plomo con el sello del ingeniero del distrito.

Las guias serán de dos clases, de circulacion y de exportacion, y no servirán mas que para el objeto con que fueron expedidas, sin que se pueda exportar con guia de circulacion, ni por el contrario circular con guia de exportacion.

14. Los administradores, al extender las guias de exportacion, fijarán el tiempo preciso que han de durar, segun la distancia, exigiendo obligacion á presentar la tornaguia en un plazo proporcionado, dando cuenta á quien corresponda si esto no se verificase, para adoptar las providencias que convengan.

Al expedirse las guias de circulacion se exigirá previamente el pago del 5 por 400 del mineral ó metal que se conduzca en disposicion de destinarse inmediatamente al consumo, devolviéndose los derechos del que se declare exento de ellos.

15. Los mismos empleados facilitarán las tornaguias de los minerales ó metales que se dirijan á sus respectivos distritos; pero no lo verificarán hasta que se hubiere satisfecho ó afianzado el importe del 5 por 400.

16. Los administradores de provincia y sus subalternos de Rentas estancadas llevarán los libros que sean necesarios para la

mejor recaudacion de este impuesto, cuidando especialmente de que aparezcan en las cuentas con la debida distincion los productos de los derechos de superficie, los del 5 por 400 de los minerales y metales que se consuman en el interior, y el de los que se exporten al extrangero, y produciendo los primeros á la Direccion general de Rentas estancadas las cuentas y documentos que esta disponga de acuerdo con la Contaduría general del reino.

17. Para la cobranza de estos derechos se hará uso en caso necesario de los mismos medios coactivos que las instrucciones establecen para la de los demas impuestos y contribuciones del Estado, pudiendo los Gobernadores de provincia imponer las multas para que se hallan autorizados por el reglamento de 31 de Julio, Real órden de la misma fecha y circular de 30 de Noviembre del año próximo pasado.

18. Los visitadores especiales de tabacos auxiliarán á las administraciones de provincia para adquirir las noticias y ejercer la fiscalizacion que reclama el mejor servicio de este ramo.

49. La direccion y administracion de las minas continúa á cargo de los funcionarios dependientes del Ministerio de Comercio, Instruccion y Obras públicas, limitándose los de Hacienda á la administracion y cobro de sus productos, ó sea á promover y verificar la recaudacion, y á facilitar los documentos y certificados que por estos conceptos le sean reclamados por los Gobernadores de provincia.

De Rea lórden lo comunico á V. correspondientes. Dios guarde á V. Enero de 1850. Bravo Murillo.

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27.

para su inteligencia y efectos muchos años. Madrid 45 de Señor.....

HACIENDA.

[15 Enero.] Real órden, determinando que por las Direcciones de los diferentes ramos se remita al Ministerio un estado de la recaudacion y débitos que calculen en cada uno de ellos, con distincion por provincias y por meses.

La Reina, con objeto de que la Direccion del Tesoro, ejerciendo la atribucion que le asigna el artículo 22, capítulo III de la Real instruccion de 23 de Mayo de 1845, y tomando conocimiento de los valores é ingresos de las contribuciones y rentas públicas en cada una de las provincias y en los respectivos meses del año, arregle sus operaciones de crédito, movimiento y distribucion de TOMO XLIX.

fondos con las seguridades convenientes á los intereses del Erario, se ha servido mandar que V. S. remita con la posible brevedad á este Ministerio para que por él se pase á la mencionada Direccion, ún estado segun el modelo adjunto número primero, en el que tomando por tipo las cantidades señaladas á los ramos de la del cargo de V. S. en el presupuesto de ingresos de este año, se demuestre por meses la recaudacion que se calcule deba en cada uno tener lugar, y que en otros doce estados en la forma que establece el modelo número segundo se desenvuelva por provincias la recaudacion que en aquel se asigne á cada cual en los períodos expresados. Al mismo tiempo S. M. se ha servido disponer que por separado y en otros estados semejantes á aquellos, facilite V. S. iguales noticias respecto de los débitos que resultaran pendientes de cobro en fin del año próximo pasado.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Madrid 15 de Enero de 1850.—Bravo Murillo.= Sr. Director de.....

28.

COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS.

[15 Enero.] Real órden, acordando disposiciones para que el Consejo Real de Instruccion pública califique las obras de texto que deban servir para el próximo curso en las escuelas del reino.

Ilmo. Sr. He dado cuenta á S. M. del abuso cometido por algunos autores y editores de las obras señaladas por texto para la enseñanza de las escuelas públicas, fijando ó subiendo el precio de las mismas exorbitantemente y en proporcion de la seguridad que tienen de la venta, á virtud de las disposiciones adoptadas por el Gobierno para obligar á los alumnos á que se provean de ellas, á fin de que les sean mas provechosas las lecciones de sus maestros. Este abuso se ha hecho tanto mas notable, cuanto que algunas de dichas obras pertenecen á los mismos profesores que las explican, asegurando así la expendicion, en que reportan, no una utilidad lícita que sea el justo premio de su trabajo, sino un lucro exagerado á expensas de la juventud estudiosa, gravando su suerte y haciendo mas dificil la propagacion de los conocimientos. Aquelos estudiantes que llevados de su aplicacion no quieren ceñirse al estudio de un solo libro de texto, y sí consultar varios de la misma asignatura, se encuentran imposibilitados de hacerlo por la exorbitancia de esos precios, perjudicándose á la enseñanza y deteniéndose sus progresos.

En todos tiempos el Gobierno se ha ocupado en procurar á los alumnos de las escuelas los libros de su estudio á precios cómodos, y aun en algunas de aquellas se publicaban de su cuenta para proporcionar la mayor baratura de las obras. El Estado tiene un interes en que los que se dedican al estudio de cualquiera de los ramos del saber obtengan la mayor suma de conocimientos posibles; y si las garantías concedidas á la propiedad literaria no permiten hoy algunas de las disposiciones en otras épocas adoptadas, tampoco puede el Gobierno tolerar aquellos abusos en perjuicio de la enseñanza, facilitándole la ley medios eficaces para corregirlos y evitar que á la sombra de sus mismas disposiciones se haga un tráfico perjudicial á la instruccion pública del país.

Los autores y editores cuyas obras se declaran de texto para la enseñanza, pueden mas que otro alguno expenderlas á precios cómodos, porque asegurando la venta de grandes ediciones, tienen una ganancia segura y siempre considerable. Por lo mismo no debieran ser los que aumentasen el valor en venta de sus libros señalando precios exorbitantes. El Gobierno de S. M. no puede tolerar tal abuso; y respetando la propiedad literaria como la respeta, obligar debe sin embargo á los autores y editores á que no expendan sus obras para el surtido de la enseñanza pública en mas precio que el justo y conveniente, puesto que media el interes público, ante el cual todos los individuales deben ceder dentro de los límites de la ley y de la justicia. Por ello, y á fin de evitar tales abusos por una parte, y por otra fijar para libros de texto los que merezcan únicamente serlo en provecho de la juventud y de la ciencia, S. M. se ha servido ordenar se guarden las disposiciones siguientes, mientras no llegue el caso de tener cumplido efecto lo prevenido en el Real decreto de 14 de Agosto último.

4. El Real Consejo de Instruccion pública se ocupará sin levantar mano en el estudio y calificacion de las obras de texto que deben servir para el próximo curso en las escuelas del reino.

2. El mismo Consejo propondrá desde luego, y sin aguardar á la calificacion general, las obras de texto que, no perteneciendo á particular alguno, pueda el Gobierno imprimir de su cuenta para facilitar su adquisición á los alumnos por un precio módico.

3. En iguales términos propondrá el Consejo con la misma anticipacion las obras de texto que en su juicio deban adoptarse de las escritas en idiomas extrangeros, cuya traduccion y publicacion pueda hacerse por cuenta del Gobierno á los mismos fines.

4. Todo autor o editor que aspire á que una obra de su propiedad se declare de texto para la enseñanza, presentará dos ejemplares impresos en la Direccion de instruccion pública de este

Ministerio con la exposicion correspondiente, en la que expresará el precio de cada ejemplar por volúmenes cuando conste de mas de uno.

5. La presentacion de los ejemplares se hará precisamente antes del 4 de Mayo próximo: pasada esta fecha no se dará curso á solicitud alguna.

6. Debiendo someterse á revision las obras hasta ahora declaradas de texto, los autores ó editores de las que han obtenido esta declaracion quedan sometidos á las mismas condiciones que los de obras nuevas.

7. El Consejo, al calificar de útil para texto una obra, expondrá su juicio sobre el precio que le haya fijado su autor ó editor, teniendo en cuenta la diferencia entre originales y traducciones, entre las que se conserva derecho de propiedad y las que no le tienen.

La Direccion de Instruccion pública, en vista de la calificacion del Consejo, hará públicar en la Gaceta las obras en que hubiere diferencia de precio entre el señalado por el autor ó editor y el mismo Consejo, á fin de que aquellos expongan si se conforman ó no con el precio asignado.

9. Si dentro de los treinta dias siguientes á la publicacion los autores ó editores reclamasen, por no conformarse con el precio señalado, se nombrarán peritos que tasen los ejemplares, uno por aquellos y otro por la Direccion, á cuyo fin aquellos designarán persona que se entienda con esta. No habiendo conformidad entre los peritos, se nombrará un tercero por el Ministro del ramo. El precio que señalen de acuerdo los peritos, ó el tercero en su caso, será el que se dé á la obra para su adquisicion por los estudiantes. 10. Los autores ó editores que no reclamen el precio se entiende que aceptan el fijado por el Consejo, y este será el en que podrán expenderla á los estudiantes.

11. Fijados ya los precios definitivamente, se publicará la lista de obras de texto en el mes de Setiembre próximo, con el precio de sus ejemplares y tomos.

42. Si los autores ó editores empleasen medios para expender á los alumnos las obras á mayor precio que el fijado en la lista, ó si no surtieren á las escuelas de ejemplares bastantes, serán borradas dichas obras del catálogo de libros de texto, y no podrán los profesores adoptarlas para la enseñanza, quedando en este caso responsables de la infraccion.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 15 de Enero de 4850. Seijas. Sr. Director general de Instruccion pública.

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