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de la tutela, porque es oficio publico y necesario; sin embargo, pueden escusarse muchos de su administracion. Las escusas para no admitirla son de dos clases: necesarias voluntarias: las necesarias competen á aquellos á quienes el derecho prohibe ser tutores, como hemos manifestado al principio de es te artículo; y las voluntarias se admiten en juicio por una de tres razones: por privilegio de que goza el nombrado, por impotencia y por honestidad. Por privilegio se pueden escusar de ser tutores y cura. dores los que tienen ó han tenido cinco hijos varones legítimos vivos, reputándose por tales los que hayan perecido en la guerra; los comisionados por el rey ó por su república durante su ausencia; y los jueces mientras ejercen la judicatura; á todos los cuales se eximen del cargo referido, si se verifica la escusa antes de aceptarla, mas no despues los maestros públicos de gramática, retórica, filosofia, teoJogía, jurisprudencia ù otra facul tad, con tal que se hallen en actual ejercicio: y los caballeros ó soldados que estan sirviendo al rey. Por impotencia se puede escusar igualmente el que tiene tres tute. las; el muy pobre que ha de vivir precisamente de su personal trabajo; el enfermo habitual; el que no sabe leer ni escribir, y el mayor de setenta años. Y por honestidad se puede escusar el que movió pleito al padre del huérfano sobre servidumbre, ó al contrario; el que tie. ne que demandar á éste sobre su herencia ó parte de ella; el que ovo enemistad con su padre, sino se hallan reconciliados. Estas escusas

na señalada que le cuidase, ó esta no quiso serlo, y no hay mas nombradas, ó la que lo fué murió, se ausentó ó faltó por otro motivo, y no en otros términos; y asi esta tutela sigue en dichos casos las reglas de la sucesion. Tutela dativa ó juό dicial es la que á falta de las dos anteriores da el juez al pupilo para que no padezca detrimento en su persona y bienes; y asi solo tiene Jugar en dicho caso. Teniendo enteudido que el juez debe discernir ó confirmar estas tutelas é igualmente la de la madre para que puedan cuidar del pupilo y administrar sus bienes, con objeto de que no se ponga la escepcion de ilegitimidad de persona; sin embargo no se practica discernir la tutela de la madre. La tutela y curaduría se acaban por las siguientes causas. 1. Por cumplir veinte y cinco años de edad el menor se concluye la curaduría; y la tutela termina á los doce en las hembras, y á los catorce en los varones. 2. Por el destierro ó muerte del tutor, curador ó del huérfano. 3.a Por la adopcion de cualquiera de ellos. 4. Por cumplirse la condicion y tiempo porque el tutor testamentario fué nombrado. 5. Por, escusas legitimas que el tutor ó curador tengan para no admitir ó no continuar en su encargo. 6.a y última. Cuando se remueve el tutor y curador por sospechoso. Fenecida la edad pupilar por haber llegado à la pubertad el huérfano, no está obligado su tutor á recibir la curaduría, ni puede ser compelido á continuar en el cuidado de administracion de sus bienes sino quiere, aunque su padre lo haya nombrado en su tes tamento; pero si puede ser obliga-deben manifestarse al juez del ter

a

a

do sino lo hiciere á rendir cuentas

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tu

ritorio en donde estuviese hecho el

nombramiento dentro de cincuen- | TUTORES Y CURADORES. (Véanse los ta dias al en que tuvieren noticia de

respectivos artículos de curador

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ser nombrados,

tutela.)

V.

VAGANCIA U HOLGAZANERIA. En todas las naciones bien civilizadas se ha considerado necesaria la estirpacion de los vagos para evitar los latrocinios y demas escándalos que nacen de la ociosidad. Al efecto hay varias leyes en la Novísima Recopilacion, que tratan ó se dirigen á cortar estos males, y entre ellas la que se publicó en 30 de abril de 1745, declara por vagos entre otros muchos los siguientes: el que no tiene oficio ni beneficio ó modo de vivir

conocido: el que teniendo algun patrimonio o emolumento, ó siendo hijo de familia no se le conoce otro empleo que el de casas de juego, compañías mal opinadas, frecuencias de parages sospechosos, y sin ánimo de emprender destino de su esfera: el que vigoroso, sano y robusto en edad anda de puerta en puerta pidiendo limosna &c. La instruccion de corregidores de 1788 declara tambien por vagos los menestrales y artesanos desaplicados que, aunque tengan oficio, no tra. bajan la mayor parte del año por desidia, vicios ú holgazanería; y por la circular de 15 de mayo de 1802 - se previno à los tribunales y justicias que traten como vagos todos los que se dirigiesen à Roma con cualquier pretesto, sin esceptuar el de obligacion de conciencia, sino fueren habilitados con pasaporte despachado por el señor gobernador del consejo ó por la primera secretaría de estado. La pena prin

V.

cipal establecida contra los vagos era el destinarlos á las armas; mas como esta clase de pena ó condena está abolida por la real orden de agosto de 1839, se permutará en otra equivalente al arbitrio y pru dencia del juez.

se

menos

VAGOS. (Véase vagancia.) VECINOS. Son los que tienen establecido en algun lugar su domicilio ó habitacion con ánimo de permanecer en él. Este ánimo se presume y reputa probado por el transcurso de de diez años, aun por y tiempo, siempre que los actos y hechos del sugeto indiquen de un modo positivo su ánimo de perma necer en el pueblo; como comprando fincas y sujetándose á las cargas y tributos vecinales, y especialmente cuando se solicita al concejo ó ayuntamiento le incluya en el padrón de vecindario. Al concontrario el transeunte, que es aquel que estando de paso en algun pueblo ó permaneciendo en él, no manifiesta los hechos referidos. No solo se diferencian estos de aquellos en contribuir en las cargas vecinales pecuniarias y personales, sino tambien en que los transeuntes no pueden obtener en aquel pueblo donde esten reputados por tales, oficios honoríficos, como alcalde, regidor &c, cuyos destinos solo se confieren a los vecinos." VENIA. El hijo de familia que està bajo la patria potestad no puede de. mandar en juicio á su padre legíti.

a

que

mno ni adoptivo, aunque tenga 25 años, á menos que aquel niegue ser tal hijo suyo, o le maltrate duramente, ó quiera obligarle á hacerse vicioso, ó por razon de bienes castrenses ó cuasi-castrenses, ó uso de oficio público, ó para que le alimente puliendo, ó para quitarle la administracion de sus bienes adventicios porque se los disipa; bien si està indigente, debe dejarle de sus frutos lo que hubiere menester, pues en este caso no tiene derecho à todo el usufructo, como lo advierte la ley 2.a, tít. 2.° part. 3. Pero estando fuera de su dominio, aunque no puede demandarle criminalmente en causa de que le resulte mutilacion de miembro, ó infamia de hecho ó de derecho, ni en otra, á menos que le irrogue grave daño en su persona y bienes para resarcirle de los de su padre, y no para otro efecto, puede hacerlo civilmente, con tal que ante todas cosas pida al juez la venia y licencia que el derecho previene, y debe dársela sin citar al padre; pero sino la pide, ya sea en la misma demanda, como se estila, ó en otros términos, no se debe admitir esta. Si estando bajo de su poder quiere demandar á alguno, debe para ello pedir licencia a su padre. Lo propio milita para responder á la demanda que le hayan puesto, á me. nos que sea mayor de 25 años, y su padre esté ausente de la provincia, ó sobre bienes castrenses ó cuasi-castrenses. Si el padre se negare à darle la licencia, puede el juez con justa causa compelerle si se moviese pleito sobre cosas en que no tenga el usufructo de los bienes de su hijo.

VRNIA DE EDAD. Los menores que se crean con la suficiente capacidad

de poder administrar sus bienes y quieran manejarlos por sí, pueden solicitar la licencia para ello ó ver nia de edad. Esta prerogativa solo está concedida à la corona por real orden de 14 de abril de 1838. Los que soliciten esta gracia deben acu dir directamente a la audiencia, á cuyo territorio pertenezcan los interesados, presentando en ella la solicitud á S. M. y los documentos en que se funde, si los hubiere. La audiencia pasarà las solicitudes al respectivo juez de primera instancia, y este debe entonces abrir un espediente informativo, oir por via de instruccion, sin figura de juicio, à las personas que puedan tener interes en el asunto, para cerciorarse de la verdad del hecho y de la conveniencia en la concesion de la gracia, y remitir despues á la audiencia el espediente original con el informe que crea justo esponer. Este tribunal, oyendo á su fiscal, y estando el espediente bien ins truido, le eleva al gobierno con su informe para la concesion ó negati va de la gracia.

VENTA. (Véase compra y venta.) VIOLACION. La violencia que se hace á

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una muger para abusar de ella contra su voluntad, es de dificil prueba. Cometiéndose este delito sin testigos, como es regular, lejos de ser fàcil justificarle, parece casi imposible que un solo hombre pueda cometerle no habiendo mucha desproporcion en la edad, ó no valiéndose de algun artificio, como del uso de los narcóticos ú otras cosas semejantes, pues la muger tiene mas medios para oponerse á la violencia que el hombre para ven cer la resistencia que se le opone. Las pruebas de la violación se han de sacar de la comparacion que se

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haga entre la edad de la muger acusadora y del acusado, y entre las fuerzas de ambos; como tambien de las señales de violencia que se hallen en las partes sexuales; pero sin embargo, siempre ó casi siempre que se trate de averiguar aquella se advertirá mucha oscuridad, , y podrán padecerse crasas y fatales equivocaciones. Por otra parte, no es muy dificil que una muger sagaz despues de haber consentido por seduccion ó voluntariamente quiera quejarse pretestando haber sido violada ó forzada. (Véa-se forzador de mugeres.) VISITAS SEMANALES Y GENERALES DE CARCELES. En todos los juzgados de primera instancia se hace públicamente la visita en el sábado de cada semana, asi en la cárcel ó cárceles públicas del respectivo pueblo cuando hubiere en ellas algun preso ó arrestado perteneciente á Ia real jurisdiccion ordinaria, como de cualquiera otro sitio en que los haya de esta clase, poniéndose de manifiesto todos los procesos, examinando los jueces el estado de las causas de los que lo estuvieren á su disposicion, oyéndolos, si algo tuvieren que esponer, reconociendo

por sí mismos las habitaciones de

encarcelados, é informándose igualmente del alimento, asistencia y trato que se les dá, y de si se les incomoda con mas prisiones que las necesarias para su seguridad, ó se les tiene en incomunicacion, no estando asi mandado. Consiguiente á las observaciones que hagan los jueces, ya por el reconocimiento de las causas ó del libro de presos, ya por los demas datos que tengan á la vista, deben poner en libertad á los que se hallen injustamente presos, ó no haya motivo para que

continúen. Si entre los presos hallare alguno correspondiente á otra jurisdiccion, deben limitarse à examinar cómo se le trata, á reprimir las faltas de los carceleros, y á comunicar á los jueces respectivos lo demas que adviertan y en que toque á estos entender. Tienen obligacion de concurrir à estas visitas los alcaldes de los pueblos en que residen los juzgados, para informar lo oportuno á los jueces si tuvieren á su disposicion algun preso. Deben ademas asistir sin voto dos individuos del ayuntamiento, para que, tomando los conocimientos necesarios acerca del estado de las càrceles, del trato que se dá á los presos, y de lo concerniente á la policia de la salubridad y comodidad de ellas, lo hagan presente al ayuntamiento, con las demas observaciones que se les ofrezcan. Los promotores fiscales tambien deben concurrir. En las capitales donde hay audiencia celebra este tribunal las visitas de cárcel, á las cuales concurren tambien los jueces de primera instancia, y los alcaldes, si tuvieren alguna causa con reos presos, para informar sobre lo que se ofrezca. Ademas de las visitas ordinarias ó semanales, deben celebrarse las cuatro generales, que son: la de pascua de Natividad, sabado de Ramos, pascua de Espiritusanto, y dia que no siendo feriado preceda al de la Natividad de Nuestra Señora; en cuyos actos se ha de ejecutar el mismo reconocimiento del estado de las causas, y todo lo demas que está prescripto respecto de las visitas ordinarias. Ademas de unas y otras visitas, siempre que algun preso ó arrestado pidiere audiencia, debe el juez que conoce de la causa pasar á oirle cuan

to tenga que esponer. VISTA ó inspeccion ocular, y evidencia de una cosa ó hecho. Es la mejor clase de prueba en los asuntos civiles, cuando puede haberla, como sobre edificios, términos de pueblos y heredades, á que puede asistir el juez, en cuyo caso no debe éste sin preceder dicho requisito dar el pleito por probado como lo dice la ley 13, tit. 11, part. 3. Si las partes no piden la inspeccion ocular, puede el juez de oficio mandarla hacer antes de la sentencia para mejor proveer, asistir á ella, y nombrar peritos que la hagan; y si se pide en la prueba, han de ser juramentados dentro de ella los inteligentes que se nombren. En lo criminal se acreditan por este medio muchos actos que prueban la existencia del crimen, como la inspeccion de heridas, cadáveres, rompimientos, incendios, aprehensiones &c.; pero debe acompañar siempre la fé del escribano en la actuacion de estas ocurrencias, pues de lo contrario no tendrá la simple inspeccion del juez aquel caracter legal que se requiere para que tenga fuerza de prueba en los autos.

VISTA DE CAUSA. La regla 12 del artículo 51 del reglamento provisional de justicia, dice, que dentro de los tres dias de conclusa la causa, si el juez hallare en ella defectos sustanciales que subsanar, ó faltaren algunas diligencias precisas para el cabal conocimiento de la verdad, acordará, que para determinar mejor se practiquen sin per dida de momento todas las fueque ren indispensables, bajo su respon. sabilidad en el caso de dar con esto margen á innecesarias dilaciones; pero si no hubiere que practicar ninguna diligencia nueva, rá llevar desde luego la causa á la vista. Como el juicio es público, con arreglo á la Constitucion y á las leyes, no solamente las partes interesadas, sino cualquiera otra persona, pueden concurrir á aquel acto, y si el promotor fiscal, el reo ó su defensor solicitasen asistir ra esponer de palabra lo que tengan por conveniente, debe el juez señalar dia y hora para la celebracion de la vista, concurriendo á ella el escribano, y haciendo conducir al reo ó reos con las seguridades

necesarias.

manda

pa.

U.

Uso. Es el derecho de usar y gozar alguna cosa con limitacion, sin deteriorarla. En el artículo servidum. bres, dijimos esto mismo. USUFRUCTO. Es el derecho de usar y gozar de todos los frutos de la cosa agena, sin deteriorarla. El usufructo se divide en natural, industrial, legal y convencional. Natural, se llama aquel cuyos frutos produce la naturaleza, aun cuando el hom

U.

el

bre no ponga su industria, como el de muchas plantas. Industrial, que no se conseguiria sin la industria del hombre, como todo lo que es necesario sembrar, plantar y cultivar para que dé frutos. Legal, el que la ley concede, como el que tiene el padre en los bienes adventicios de sus hijos: y convencional, el que proviene de la concesion del hombre por contrato ó última vo

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