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SECCIÓN DOCTRINAL

CONSULTAS

Derechos de los dueños de un molino y de unos propietarios regantes sobre una presa y acequia para el agua.

En tiempo del feudalismo, el Marqués de N. concedió en enfiteusis á un vasallo suyo la facultad de construir en sus dominios un molino harinero, y el de derivar para motor del mismo el agua conveniente de un río inmediato, conduciéndola por medio de una acequia ó canal á propósito; y le prometió además que quedarían obligados los pueblos del radío á moler en aquél sus granos.

Varios propietarios vienen desde hace más de un siglo tomando de dicha acequia, por medio de convenientes aberturas practicadas en ella, el agua en su totalidad, para regar fincas de su pertenencia, pero sólo el domingo de cada semana.

Esto así, y con el transcurso de los años, el dominio útil se dividió por partes iguales entre dos particulares que vinieron pagando el canon enfitéutico por mitad, percibiendo en igual proporción los productos del molino, á pesar de la abolición de los señoríos; porque el Marqués, por medio del expediente que conforme á la ley instruyó, obtuvo la declaración judicial de subsistencia de la indicada prestación.

Uno de los dos condueños útiles resistióse al pago del canon en la parte que le correspondía; el Marqués obtuvo sentencia condenando al enfiteuta al pago, y en cumplimiento de la misma, y á falta de otros bienes, fué embargada y puesta en administración la parte de dominio útil correspondiente al indicado deudor. En este estado ha seguido la explotación de la finca durante más de veinte años; murió el administrador aludido nombrado por el Juzgado; el Marqués encomendó la administración de la parte del dominio útil, tocante al vencido en dicho pleito, al otro condueño útil, que siguió explotando el molino.

Hace tres ó cuatro años, una fuerte avenida del río destruyó por completo la presa y parte de la acequia que conducía el agua al molino; en vista de la cual, y del crecido gasto que exigía la reposición de la presa y la reparación de la acequia, gastos que habían corrido siempre á cargo de los dueños útiles del molino, sin que los propietarios que, como queda dicho, aprovechaban para el riego toda el agua de la acequia el domingo de cada semana, con

tribuyeran á cubrirlos; y en vista también de que el dueño directo no cumplía ni podía cumplir la promesa de obligar á los pueblos del radio á moler sus granos en el molino en cuestión, el referido dueño útil que seguía explotándolos, dimitió por su parte la finca y abandonó la administración que de la otra parte le había sido confiada. La finca, pues, quedó abandonada, hallándose el edificio del molino poco menos que arruinado, y completamente inservible sin una costosa reparación, y viendo los mencionados regantes que nadie cuidaba de rehacer la presa y reparar la acequia, lo hicieron ellos de su cuenta; pero sin que el agua haya llegado desde entonces al molino.

De lo expuesto surgen las siguientes cuestiones, sobre las cuales se desea conocer el ilustrado dictamen de la REVISTA:

1. ¿Puede el condueño útil que no ha dimitido por su parte la finca, asumir la totalidad de dicho dominio útil, pagando por entero el canon enfitéutico después de liberada su parte de dominio embargada?

En caso afirmativo, ¿puede exigir del dueño directo rebaja en el canon, ya que no vienen obligados los pueblos del radio á moler sus granos en el molino de que se trata?

3. Han perdido los dueños útiles el derecho de derivar el agua del río para fuerza motriz del molino, atendido que no la han utilizado desde hace más de tres años? ¿Ha perdido este mismo derecho y por igual motivo el dueño directo?

4. Si no han perdido el expresado derecho, ¿están obligados los dueños útiles, ó el directo, á reintegrar á los propietarios regantes el coste de la reposición de la presa y de la recomposición de la acequia?

5. Si los dueños útiles y el directo han perdido el referido derecho, ¿pueden los regantes construir otro molino y utilizar la presa por ellos reconstruida, y la acequia, en la parte conveniente, para conducir el agua al nuevo molino, previa, por supuesto, la debida autorización administrativa?

CONTESTACIÓN.-Expondremos separadamente, y por el orden respectivo, la solución de cada una de las preguntas de la consulta.

1.a Habiendo dimitido la finca uno de los dueños útiles, su derecho se consolidó ó unió al del dueño directo; no pasó al otro dueño útil, ni puede éste adquirir todo el dominio útil de la finca aunque quiera pagar entero el canon del censo enfitéutico.

2.a Creemos que no cabe pedir rebaja alguna del canon, puesto que viene pagándose íntegro durante muchos años, sin haber hecho reclamación, á pesar de que los pueblos del radio no estuvieran obligados nunca á moler sus granos en el molino.

3.a Los tres años transcurridos sin derivar el agua del río para fuerza motriz, no es tiempo bastante para considerar perdido ó caducado ese derecho, y sea los dueños útiles ó el dueño directo, pueden reclamar que les sea respetado, porque está subsistente.

4. Para dicha reclamación habrá de reintegrar á los propietarios regantes de los gastos que hicieron en la reposición de la presa y recomposición de la acequia, en la parte que esos gastos fueran de cuenta de los dueños del molino, según lo que se consigna en la consulta.

5. Los propietarios regantes que utilizan hoy la acequia repuesta ó reparada, deben respetar los derechos de los dueños del molino, y si quieren construir otro molino, no podrán utilizar la presa, que es del molino antiguo, y de la cual no pueden servirse más que para el riego.

Pagos de cantidades hechos por un padre extinguiendo deudas de su yerno.

A., con motivo del casamiento de su hija B., y en pago de los derechos legitimarios de ésta, le prometió cierta cantidad, que constituída por B. en dote á su futuro marido C., cobró éste del A., quien además extinguió varias deudas que pesaban sobre el patrimonio de su yerno C.; pero sin expresarse en las extinciones de las aludidas deudas de C., que lo hiciese A. con ánimo de mejorar á su hija B., ni siquiera que lo efectuase en consideración á la misma.

Murió A. y después su hija B., y el heredero de ésta, partiéndo de la base de que su causante había experimentado lesión enormísima con el percibo de la única cantidad que le fué prometida y entregada á su marido en concepto de legítima, se considera con derecho al suplemento de legítima de su relatada causante B.

El heredero de A. cree improcedente la pretensión del citado heredero de la B., por conceptuar que á ésta se le deben imputar en su legítima las cantidades que, como se deja expresado, invirtió A. en la extinción del patrimonio de C.

En su virtud, se consulta: ¿son ó no imputables las últimas aludidas cantidades á la legítima de B.?

CONTESTACIÓN.-Para resolver de una manera concreta el caso de la consulta, sería necesario conocer bien en qué forma pagó el suegro las deudas del yerno, si á instancia de éste, y en el concepto de adelantos ó anticipos que hacía el padre á su hija casada, ayudando así al matrimonio al sostenimiento de sus cargas y obligaciones.

Creemos que ése sea el verdadero carácter de las entregas de dinero que hizo el padre extinguiendo las deudas del yerno, y por lo tanto, deben considerarse los pagos hechos como anticipos de la legítima de la hija.

Sin embargo, debemos declarar que si se entablara pleito sobre ello, dependería el éxito de las pruebas que en él se hicieran, las cuales apreciarían los Tribunales con arreglo á derecho.

¿La madre usufructuaria de los bienes de sus hijos,

está obligada á prestar fianza?

A., en su testamento, instituyó heredera usufructuaria á B., y propietarios á los hijos de ésta.

Entre los bienes adquiridos hay una suma considerable en dinero.

En el testamento no se expresa nada sobre fianza; siendo para unos ineludible la obligación de prestar fianza, porque la madre no usufructúa bienes de los hijos, sino que el usufructo es adquirido por testamento; y para otros, que la madre no ha de sujetarse á otros requisitos que los establecidos en el art. 507 del Código civil.

CONTESTACIÓN.—Los padres usufructuarios de los bienes de sus hijos no están obligados á prestar fianza, según declaración del art. 492 del Código civil, y aunque se supone por algunos que esa declaración se refiere á los padres respecto de los bienes de sus hijos no emancipados que vivan en su compañía, cuyo usufructo les corresponda con arreglo al art. 160, ó sea como efecto de la patria potestad, es lo cierto que en el art. 492 no se hace distinción alguna, y puede muy bien considerarse comprendido en dicho artículo el usufructo á que se refiere la consulta.

Es bien conocido el art. 160 del Código civil, como lo es también el 69 de la ley de Matrimonio civil, de donde aquél se tomó; pero como los padres pueden ser usufructuarios de los bienes de sus hijos por otros motivos, además del de la patria potestad, no habiendo hecho distinción de casos ni causas el art. 492 del Código, entendemos que no cabe limitar esta disposición.

Es cierto que el testador en el caso de la consulta no relevó á la madre, á quien instituyó usufructuaria, de la obligación de prestar fianza, y tal vez no la relevara de esa obligación, porque entendiera que para los padres no existe sino en el caso de pasar á segundas nupcias; pero tampoco exigió esa fianza, que pudo exigirla; y como entendemos que hay la misma razón para relevar á los padres de la obligación de dar fianza en el usufructo derivado de la patria potestad que en el establecido en un testamento, como

es el de la consulta, resolvemos en el sentido favorable á los padres. Creemos que esa madre usufructuaria sólo ha de sujetarse á los requisitos del art. 507, porque es terminante esta disposición respecto de todo usufructuario que no tenga dada fianza.

Recurso contra la sentencia que concede el beneficio de pobreza.

En un Juzgado municipal se ha seguido juicio de desahucio de una posada. Apelada, el apelante entabló demanda de pobreza en la segunda instancia, obteniendo sentencia favorable.

¿Qué recurso queda contra la sentencia del incidente de pobreza? La casación no cabe; la apelación á la Audiencia tampoco. ¿Cuál es el parecer de la REVISTA?

CONTESTACIÓN.-Contra la sentencia que concede el beneficio de pobreza, la ley no da recurso alguno, y no procede el de casación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque lejos de impedir la continuación del pleito principal, coloca al litigante que lo solicitó en condiciones que le permiten proseguirlo.

Impuesto sobre derechos reales y transmisión de bienes.

Por fallecimiento de una persona en el año 1871, adquirió su viuda, como legado, el quinto de los bienes relictos.

Presentado en Junio último el documento respectivo en la Oficina liquidadora, hay diferentes pareceres respecto á si deberá pagar la legataria, multa é interes de demora, y si le afectan los recargos transitorio y especial de guerra.

En mi opinión, de la multa é intereses de demora está dispensada por el párrafo 2.o del art. 28 de la ley de Presupuestos para el corriente año económico, y los recargos mencionados no tienen aplicación al caso, según lo declarado en la regla 6.a de la Real orden de 29 de Junio próximo pasado.

Deseo, no obstante, conocer el autorizado dictamen de la Redacción de la REVISTA.

CONTESTACIÓN. Son de aplicación al caso de la consulta las disposiciones legales que cita el suscritor, y por tanto, en la liquidación del impuesto no cabe exigir multa, intereses de demora ni recargos que sólo se devengan en las liquidaciones desde 1.o de Julio del corriente año.

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