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Pase al Fiel para su intervención en el despacho.

El Interventor.

Modelo núm. 1.

ha comprado:

CUMPLIDO:

El arrendatario,

El Fiel.

Mode

SALINAS DE

Mes de

Relación detallada de las ventas de sal de todas clase

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Aumento por

quintales de sal comprada al precio de extranjero y des

Baja por

ídem, íd., comprada al precio de Península y destinada al

›RREVIEJA

- de 189_

cadas para Península y extranjero en el expresado mes.

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SECCIÓN DOCTRINAL

CONSULTAS

Validez de un legado.

A. muere en 1862 bajo testamento, en el cual hace un legado á favor de su nieto B., con la expresa condición de que hubiese de casarse á gusto y beneplácito de sus padres. Caso de que B. no cumpliese la condición ó premuriese á su abuelo el testador, dispuso éste que pasase el legado, por partes iguales, á sus otros nietos, C. y D., hermanos de B.

Muerto el testador, entró B. en posesión del legado; casándose en 1866 contra la voluntad de su padre F., yerno de A. Así resulta de acta notarial.

No consta que C. ni D., sustitutos de B., se hubiesen opuesto en tiempo alguno á que éste continuase en la posesión y el disfrute de los bienes legados.

Muerto C., sin descendientes ni testamento, lo heredaron sus padres F. y J., ésta hija de A.

En 1886, B. enajena una de las fincas comprendidas en el legado. Concurren al otorgamiento de la escritura de venta sus padres F. y J. y su hermano D.

J., la madre, «reconoce á B. como dueño absoluto en propiedad y posesión de la finca descrita, la cual hace muchos años que B. la está poseyendo á nombre propio por la conformidad de la recitante, y porque siempre fué el ánimo de la misma reintegrarse de la parte que en dicha finca hacía en los demás bienes de A.» (Hay que advertir que la finca vendida procedía de los gananciales habidos en el matrimonio de A. y su mujer, padres de J., teniendo ésta derecho, según testamento de su madre, á una parte en dicha finca.)

Y más adelante se añade, que «Doña J. ratifica lo que deja declarado y otorgado, y además declara, y lo mismo su marido F. y el hijo de ambos D., que desde luego, y del modo más válido en derecho, aprueban, confirman y ratifican esta escritura en todo lo que contiene, por reconocer al comprador como único dueño en propiedad y posesión de la finca que se acaba de vender.

El D. B., sus padres F. y J. y su hermano D., quedan sujetos á la evicción y saneamiento de la finca vendidā.».

Se consulta: si por incumplimiento de la condición caducó el legado hecho á B., ó si en virtud de la posesión de treinta Ꭹ seis años y de las declaraciones hechas en la escritura de 1886 por F.,

J. y D., han perdido éstos todo derecho y acción para reivindicar el resto de las fincas que comprende el legado hecho por A. á favor de su nieto B.

Advertiré: que el legado está inscrito en la antigua Contaduría de Hipotecas; que B., aun después de casado sin consentimiento de sus padres, ha vivido siempre en compañía de éstos y de su hermano D.

Yo entiendo, aunque sin tener plena segnridad de que mi opinión sea exacta y admisible, que para estimarse á favor de B. la prescripción, necesitaría la buena fe, requisito ó cualidad que no puede suponérsele, pues es perfecto conocedor de la condición que se le exigía para adquirir el legado.

En cuantó á los efectos que para F., J. y D. puedan tener las declaraciones que hicieron en la escritura de 1886, debo decir que no les doy más alcance que el de un acto de previsora exigencia por parte del comprador y el de una mera liberalidad por parte de los padres y hermanos de B.; pero no creo que por confesar á éste como dueño de una de las fincas legatadas, quiera extenderse esa declaración hasta comprender la totalidad del legado. Es más: no creo á F., J. y D. con facultades suficientes para, contra la expresa voluntad de A., declarar que B. adquiere el legado hecho por aquél, á pesar de no haber cumplido la condición impuesta. Podrán venderle ó donarle los bienes legatados, pero nunca hacer semejante declaración. Y más me afirmo en mi opinión, al fijarme en que F., J. Y D. quedan sujetos á la evicción y saneamiento. Legalmente pesa esta obligación únicamente sobre el vendedor; es decir, sobre el dueño inmediatamente anterior de la cosa enajenada; y ó hay que considerar á F., J. y D. como vendedores, ó declarar nulo como éste de tal naturaleza, que en él todas las ventajas son para una parte y los inconvenientes para la otra.

Es lo cierto, sin embargo, que no encuentro razones verdaderamente decisivas para de plano, y sin vacilación, declarar que ha caducado el legado hecho á favor de B.-con la sola excepción de la finca vendida-ó que, por virtud de la posesión de treinta y seis años, y sobre todo, por las declaraciones de la escritura de 1886, los sustitutos C. D.-hoy F. y J. en nombre de C.-han perdido todo derecho á reclamar de B. la entrega de los bienes comprendidos en el legado.

Agradeceré mucho, por lo tanto, que esa ilustradísima Redacción emita su dictamen, que quizás sea acatado y obedecido por los interesados.

CONTESTACIÓN-Es indudable que por no haberse cumplido la condición impuesta por el testador, quedó sin efecto el legado que

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