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SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

Nulidad de retrodonación en Cataluña.

A., con motivo del enlace de su hijo B., otorgóle donación universal, reservándose en la escritura de capitulaciones matrimoniales el usufructo y una cantidad para libremente disponer.

Después de contraído matrimonio B. con X., A. renunció á favor de su hijo B. el usufructo reservado. B., ya sea para burlar el cumplimiento de ciertas deudas contraídas, ya por otros motivos que no es del caso exponer, otorgó escritura de convenio con A., en la que B. le cede los bienes donados. La cláusula en que B. hace dicha cesión es como sigue: «B., sin ánimo de contrariar la donación universal, antes obrando conforme á ella y á la intención de sus padres donadores á la suya y á la de su ahora difunta esposa X., que no fué otra que la de proveer en aquel acto en favor de la sucesión de los dos últimos, cede y transfiere á su dicho padre A. las fincas (que son las descritas en la donación), pero no para que aquél adquiera para suyos ó para disponer de las mismas á su albedrío, y sí únicamente para que, sin perjuicio del usufructo y del del cedente, disponga de los mismos en vida ó para después de su muerte en más ó en menos, según lo considere conveniente, entre los hijos y descendientes legítimos del cedente; siendo nula y sin efecto toda otra cualquiera aplicación ó inversión que les diere, pues la voluntad de éste es, que precisa y necesariamente pertenezcan á aquéllos, á cuyo efecto ahora para entonces les hace respectiva donación en las partes ó porciones que bajo los pactos y condiciones les señalara el padre A., quien en cuanto menester sea lo acepta por ellos en el modo consabido.....>

A., en su testamento, instituye heredero á C., primogénito de B.; pero con la condición de que si falleciese sin hijos que no lleguen á la edad de testar, instituye herederos á los hermanos de C., legándoles al mismo tiempo una insignificante cantidad para luto. Expuestos los precedentes hechos, se consulta:

1.o ¿Es nula la referida escritura de retrodonación?

2.o ¿Pueden pedir la declaración de nulidad los hijos de B., toda vez que se les ha perjudicado en su porción legítima?

3.o Pueden pedirla los acreedores de B., que, en vista de su solvencia, prestáronle cantidades?

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4.o En caso de ser válida, ¿podrán así los hijos como los acreedores instar del heredero C. el pago de su legítima y créditos res→ pectivamente?

Se desea saber la acertada opinión de esa REVISTA.

CONTESTACIÓN.-Entendemos nosotros que esa escritura de retrodonación perjudica, contraría la donación universal hecha por el padre en favor del hijo con motivo del matrimonio de éste, y por tanto, es nula, con arreglo á lo dispuesto en la Constitución única, tít. 2.o, lib. 5.o, vol. 1.o de las vigentes en Cataluña, y lo declarado en repetidas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de 13 de Febrero de 1863 y 16 de Marzo de 1883.

Más aún: si pudiera creerse que ese instrumento no perjudica la donación universal, y que en este concepto debe ser válida, resultará nulo é írrito si perjudica la legítima de los hijos ó los derechos de los acreedores del retrodonante, porque así lo dispone la Constitución 1.a, tít. 9.o, lib. 8.o, vol. 1.o, y por lo que se consigna en la consulta, se ve desde luego perjudicados en su legítima á los hijos del donatario y hermanos del instituído heredero en virtud de la retrodonación.

Y si además resultare que se hizo esa retrodonación para perjudicar á los acreedores del donatario, que quedaba sin bienes de ninguna clase porque los donados por el padre volvieron á éste para pasar al nieto ó nietos instituídos, cual si no hubiera tenido nunca derecho alguno sobre el padre de esos nietos, aparecería claro y evidente otro motivo de nulidad de la retrodonación, de la cual dimanan el fraude á los acreedores y el perjuicio á la legítima de los hijos.

Efectos de la demanda de retracto interpuesta con arreglo á la ley.

A. ha enajenado á B. una finca rústica que no excede de una hectárea y que se halla dentro de las condiciones del art. 1523 del Código. C. interpone, dentro del plazo de nueve días, á contra desde la presentación en el Registro de la propiedad de aquella escritura, demanda de retracto, acompañando el precio de la venta y certificación del Registro, en que consta la fecha de la expresada presentación. Enterado B. de dicho retracto, se convino privadamente con A. y otorgaron escritura de rescisión de la venta.

Ahora bien: teniendo presente lo consignado en el art. 1524 del Código, y los arts. 25, 27 y 28 de la ley Hipotecaria, ¿podrá producir efecto contra C., tercero en los contratos celebrados, la rescisión habida? ¿No adquirió ya C. un derecho por el hecho de cons

tar en el asiento de presentación del Registro la escritura de venta, base de su demanda de retracto? ¿Puede así burlarse los derechos de un tercero á la sombra de convencionalismos de B. y A.?

Se desea conocer la ilustrada opinión de esa Revista. CONTESTACIÓN.-Entablada la demanda de retracto, de la cual tuvo conocimiento el comprador, la rescisión que acordaron después el comprador y vendedor no puede ni debe perjudicar los derechos del demandante, porque ese comprador no puede ya vender la finca á otros, ni rescindir su propio contrato de venta.

Está pendiente su derecho del retracto entablado, y en ese juicio, al declarar haber lugar al retracto, debe declararse también, á instancia del demandante, la nulidad de la rescisión convenida entre comprador y vendedor.

Desahucio de una mina.

Arrendada una mina por contrato privado, y habiendo dejado de pagar el arrendatario el tanto por ciento del producto bruto estipulado en el contrato, se intenta el desahucio. Creemos que procede, pero se desea saber ante qué Juez debe plantearse. ¿Ante el municipal, con arreglo al núm. 3.o del art. 1562 de la ley de Enjuiciamiento civil, ó ante el Juez de primera instancia, con arreglo al núm. 1.o del 1563 de la misma ley, por entender que una mina debe ser considerada como establecimiento mercantil ó fabril?

Se desea conocer la ilustrada opinión de esa Revista. CONTESTACIÓN.-Atendiendo á las operaciones que exige la explotación de las minas, que generalmente no se limita á la extracción del mineral arrancándole de la tierra, sino que es necesario practicar diferentes trabajos para llegar á obtener el producto industrial, que después entra en el comercio, opinamos que la mina debe considerarse, para los efectos del desahucio ó término del arrendamiento, como un establecimiento fabril ó mercantil.

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SECCIÓN LEGISLATIVA

Núm. 52.-PRESIDEMCIA.-27 de Julio, pub. el 28.

Real orden restituyendo á la Comisión de Monumentos de Valladolid el ex convento de Nuestra Señora del Prado, para la instalación del Manicomio provincial.

Excmo. Sr.: En virtud de la instancia presentada por el Presídente de la Diputación y Vicepresidente de la Comisión provincial de Valladolid, exponiendo la situación angustiosa y apremiante en que se encuentran por falta de albergue más de 800 alienados, procedentes de gran número de provincias, á consecuencia del incendio ocurrido el día 6 del corriente mes en el edificio que ocupaban, el cual ha quedado casi completamente destruído por el siniestro, representando, además, que ni en la capital ni en la provincia existe edificio alguno capaz para contener aquella población enferma, y tan digna, por lo tanto, de la solicitud de los poderes públicos, excepción hecha del ex convento de Nuestra Señora del Prado, que está declarado Monumento Nacional por Real orden de 14 de Agosto de 1877 y se halla destinado á establecimiento penal, pero contra cuyo destino han venido gestionando constantemente la Diputación y el Ayuntamiento, apoyados en sólidas razones, que han provocado por dos veces el acuerdo del Consejo de Ministros para su traslación á otros establecimientos de los confinados de Valladolid, llegándose hasta abonar por las Corporaciones populares los gastos que ocasionó la acordada por Real orden de 1872, teniendo también en cuenta que el Ayuntamiento de dicha capital ha cedido gratuitamente al Estado para Academia de Caballería el edificio que ésta ocupa y que conserva con partidas que corren á cargo del presupuesto municipal;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, de conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros, ha tenido á bien resolver lo siguiente:

1. Se restituye á la Comisión de Monumentos de Valladolid el ex convento de Nuestra Señora del Prado, para que la Diputación provincial instale en el mismo el Manicomio provincial, siendo de cuenta de ésta las obras de habilitación que sean necesarias.

2. Se procederá, en consecuencia, á trasladar, con la apremiante urgencia que el caso requiere, los penados que hoy existen en el de Valladolid, distribuyéndolos entre los de Burgos, Granada, Ocaña, San Agustín de Valencia, Zaragoza y el de Chinchilla, si estuviera habilitado.

3. Los gastos que ocasione la evacuación del establecimiento penal de que se trata y los de traslación de los confinados al punto ó puntos que se les destine, serán igualmente de cuenta de la Diputación provincial de Valladolid.

De Real orden; acordada en Consejo de Ministros, lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Julio de 1898.—Práxedes M. Sagasta.

B. núm. 3125.-(Agosto 1898).-TOмo 106.

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Núm. 53.—HACIENDA.—27 de Julio, pub. el 7 de Agosto.

Real orden disponiendo que se consideren inadmisibles las cédulas personales sobrantes que aparecen cortadas de sus talones, y reglamentando la devolución de dichas cédulas en tiempo oportuno.

Ilmo. Sr.: Vista la consulta que ha formulado la Delegación de Hacienda en la provincia de Alicante, sobre si deben admitirse al Ayuntamiento de San Vicente las cédulas personales sobrantes del período de recaudación voluntaria del último ejercicio económico, que aparecen eortadas de sus talones, aunque unidas á los mismos con tiras de papel engomado:

Resultando que por Real orden de 14 de Septiembre último se resolvió la reclamación que formuló dicho Ayuntamiento sobre admisión de las cédulas no expedidas durante el período de recaudación voluntaria, y se dispuso que fuesen admitidas siempre que no estuvieran cortadas ó separadas de sus talones matrices, por ser ésta la base para la confrontación de lo recaudado, como así lo había sancionado otra Real orden de 27 de Julio anterior en un expediente análogo del Ayuntamiento de Alcoy:

Resultando que la Delegación de Hacienda en Alicante, al cumplimentar la Real orden de 14 de Septiembre de 1897, y examinando las cédulas devueltas por el Ayuntamiento de San Vicente, ha observado que habiendo sido cortadas de sus respectivos talones matrices, aparecen unidas á los mismos por medio de tiras de papel engomado, por lo cual eleva la consulta de que se ha hecho mérito:

Considerando que es conveniente, para la mejor recaudación del impuesto de cédulas personales, que se recuerde el cumplimiento de las prevenciones contenidas en la Instrucción de 27 de Mayo de 1884 y en la circular de la Dirección general de Contribuciones de 22 de Noviembre de 1889, en lo referente á la rendición de cuentas y devolución de cédulas personales sobrantes del período de recaudación voluntaria, debiendo los Delegados de Hacienda verificarlo é imponer á los Ayuntamientos que no se ajusten á dichas prevenciones las correcciones oportunas, haciendo para ello uso de las facultades que concede el art. 34 del Reglamento orgánico de la Administración provincial de 5 de Agosto de 1893:

Considerando que en los casos en que á los Ayuntamientos se les deniegue la admisión del período de recaudación voluntaria, es de conveniencia á los intereses del Tesoro encargarles de la recaudación ejecutiva, invitándoles al pago de las duplicadas, pues de este modo se evita que los Municipios se lucren con los recargos correspondientes ó expendan las cédulas sencillas, incurriendo en la penalidad del art. 41 de la Instrucción; y

Considerando que deben aplicarse desde luego al Ayuntamiento de San Vicente las medidas que se dejan indicadas, y cumplirse estrictamente la Real orden de 14 de Septiembre último, no admitiéndole las cédulas devueltas que se hallen unidas con papel de goma á las matrices, porque este procedimiento sería un medio para evitar la debida comprobación con perjuicio de los intereses

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