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En que por los abusos llevados á cabo por 23 vecinos de Ollavarre yll de Montevide con ocasión de un aprovechamiento forestal autorizado, se habían impuesto por la Corporación diferentes multas á los infractores, penalidades acordadas á virtud de facultades que compoten á la Administración para conocer de los hechos, y especialmente á las Diputaciones de las Provincias Vascongadas á virtud de su especial régimen;

Que el monte donde se cometieron los abusos, títulado Monte Arriba, es comunal de los pueblos citados, exceptuado de la desamortizazación por razones de utilidad pública é incluídos en el Catálogo con el núm. 570;

Que el importe de los daños no excedió de 2.500 pesetas;

Que las faltas habían sido ya corregidas por la Diputación, y

Que en este estado el asunto, el Juzgado había dado comienzo á la instrucción de un sumario por los mismos hechos, invadiendo facultades privativas de la Administración en consonancia con lo dispuesto en el art. 96 de las Ordenanzas de Montes vigentes en la provincia de Alava, 40 de la legislación penal de montes aprobada por Real decreto de 8 de Mayo de 1884, 5.0 del Real decreto de 1.o de Febrero de ly varios Reales decretos resolutorios de competencias que al efec

1901

to se invocan:

Que substanciado el incidente, la Audiencia mantuvo su jurisdicción, alegando:

Que los hechos procesales que motivan la presente contienda no pueden merecer otra calificación legal que la de delitos de hurto previstos en el art. 530, y penados en distintos números del 581, según sa cuantía, ambos del Código penal, toda vez que la corta y sustrac ción realizada por los procesados de los árboles tasados en las cantidades que fueron consignadas y de los que se aprovecharon, destinando parte a las necesidades de sus casas y parte á la venta, integra el ánimo de lucro, y, por tanto, tales hechos no son de carácter administrativo, sino de delito de competencia de la jurisdicción ordinaria, con arreglo á lo dispuesto en los últimos párrafos de los artículos 96 y 97 de las Ordenanzas de Montes de la provincia de Alava, concordantes con la regla 4. del art. 40 y con el párrafo segundo del art. 4.o de las Ordenanzas de Montes reformadas por Real decreto de 8 de Marzo de 1884, sin que en nada afecte á la competencia del Tribunal ordinario para conocer de la causa el que la Diputación Provincial haya corregido los hechos que en la misma se persiguen.

Que el Gobernador, oída la Comisión provincial, insistió en el requerimiento, surgiendo de lo expuesto el presente conflicto, que ka seguido todos sus trámites:

Visto el párrafo segundo del art. 4.o de las Ordenanzas de Montes, reformadas por Real decreto de 8 de Mayo de 1884, según el cual:

Si los productos hubieren sido extraídos del monte con ánimo de lucrarse, entenderán los Tribunales ordinarios con arreglo al Código penal>:

Vista la regla 4.a del art. 40 del mismo decreto, que establece que: Cuando las infracciones de un precepto que las leyes y disposiciones vigentes que tengan penalidad señalada haya sido el medio de perpetrar un delito definido en el Código penal, se reservará su castigo á los Tribunales»:

Visto el art. 97 de las Ordenanzas de Montes de la provincia de Alava, que determina que:

Al conocimiento de los Tribunales de Justicia se reservará:

>1.0 Los daños cuyo importe exceda de 2.500 pesetas; y

»2.0 Las infracciones que teniendo una penalidad señalada en esta Ordenanza haya sido el medio de perpetrar un delito definido en el Código penal»:

Vistos los artículos 530 y 531 del Código penal, que castigan los delitos de hurto; y

Visto el art. 8. del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, por el que los Gobernadores no podrán suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales, á no ser que el castigo del delito ó falta. haya sido reservado por la ley & los funcionarios de la Administración, ó cuando, en virtud de la misma ley, deba decidirse por la Autoridad administrativa alguna cuestión previa, de la cual dependa el fallo que los Tribunales ordinarios ó especiales hayan de pronunciar:

Considerando:

1.0 Que los presentes conflictos jurisdiccionales se han promovido con motivo de denuncias formuladas por el Presidente de la Diputación de Alava ante el Juzgado de instrucción de Vitoria contra varios vecinos de Ollavarre y Montevite por graves abusos cometidos por éstos en el aprovechamiento del monte comunal denominado de Arriba. 2.° Que consistiendo tales abusos, según se comprueba por los documentos que se han aportado al sumario y la propia declaración de los demandados en haber cortado y sustraído del indicado monte cierto número de árboles en época en que éste se hallaba cerrado al aprovechamiento comunal y sin obtener previamente la correspondiente autorización, y en haberlos vendido y utilizado en beneficio propio, es indudable que tales hechos pueden ser constitutivos del delito de hurto, previsto y definido en el Código penal, cuyo conocimiento y castigo corresponde exclusivamente à los Tribunales del fuero ordinario. 8.° Que en el presente caso no existe cuestión previa que resolver; pues si bien las cuestiones sobre aprovechamiento de los montes comunales son de la competencia de la Administración, la sanción penal atribuída á las Autoridades de este orden por las disposiciones que se invocan en el requerimiento, carecen de aplicación al caso de que se trata, desde el momento en que los árboles que fueron cortados han sido extraídos y sacados fuera del monte, y vendidos y aprovechados por los mismos denunciados, hechos para los cuales las mis mas disposiciones, en párrafos subsiguientes, disponen que los dañadores sean juzgados por los Tribunales ordinarios con arreglo al Código penal; y

4. Que por lo expuesto, y justificándose tales hechos en el sumario, es evidente que no se está en ninguno de los casos en que, por excepción, pueden los Gobernadores promover cuestiones de competencia á los Jueces y Tribunales en juicios ó causas criminales á tenor de lo establecido en el art. 3.o del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887.

Conformándome con lo consultado por la Comisión permanente del Consejo de Estado,

Vengo en declarar que no ha debido suscitarse esta competencia. Dado en Palacio á primero de Febrero de mil novecientos diez y seis.-ALFONSO.-El Presidente del Consejo de Ministros, Alvaro Fi

gueroa.

Num. 11.-PRESIDENCIA.-1.° de Febrero, pub. el 3.

COMPETENCIA.-Real decreto declarando que no ha debido suscitarse la entablada entre el Gobernador civil de Segovia y el Juez de instrucción de Cuéllar acerca del conocimiento de los delitos de falsedad en documento público cometidos por un Alcalde. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que no existe cuestión alguna previa que haya de resolver la Ad ministración, toda vez que el decidir sobre la existencia ó inexistencia de los delitos denunciados, es precisamente la cuestión de fondo que ha de quedar integra á la Autoridad judicial, como también la de determinar si tales delitos de falsedad se llevaron á efecto como medio para cometer el de malversación, que en tal supuesto y como conexo con los anteriores, correspondería también á la competencia de la jurisdicción ordinaria, con sujeción á lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución del Estado y 2.o de la ley Orgánica del Poder judicial.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de Segovia y el Juez de instrucción de Cuéllar, de los cuales resulta:

Que con fecha 10 de Marzo de 1914, D. Amós Muñoz González, vécino de Vallelado, Concejal del Ayuntamiento y Depositario de los fondos del Pósito, de dicho pueblo, denunció ante el referido Juzgado los hechos siguientes:

Que durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año anterior, no fue requerido para suscribir los partes de movimiento de fondos del citado Pósito, que como Depositario del mismo debía firmar los cuales mensualmente se elevan al Jefe provincial de la Sección correspondiente; y que como tiene noticia de que los citados partes se han elevado á la expresada Sección, supone fundadamente que tales partes aparecerán firmados y rubricatos por el Depositario, como requisito indispensable de los mismos, en tal caso es evidente que dichas firma y rúbrica serán falsificadas, puesto que el denunciante no ha estampado las suyas en los documentos de referencia.

Que en nuevo escrito de 27 de Abril del mismo año, el denunciante hace extensiva su denuncia al hecho de haberse alterado las verdaderas cantidades de ingresos y gastos en los partes del movimiento de fondos del Pósito de que se trata en los citados meses del último trimestre de 1913, con lo cual vinieron á cometerse otros delitos de falsificación á más del antes citado, consistente en suplantar su firma y rúbrica.

Que decretado el procesamiento de D. Juan de la Calle y D. Gregorio de Pedro, Alcalde-Director y Secretario-Interventor, respectivamente, del indicado Pósito, y hailándose el Juzgado instruyendo las oportunas diligencias, el Gobernador de la provincia, de acuerdo con lo informado por la Comisión provincial, requirió á aquél de inhibición, fundándose:

En que de los hechos denunciados se deduce que existen irregularidades en la administración del Pósito de Vallelado, y de ser ciertos los hechos aparecería cometida malversación de sus bienes.

Que la función investigadora para depurar si existe ó no tal malversación corresponde á la Administración, y por consiguiente, existe esta cuestión previa por resolver.

Que según lo dispuesto en el art. 2.° de la ley de Pósitos de 28 de Enero de 1906, es aplicable por analogía al caso actual lo preceptuado en el art. 72 de la ley Municipal, por el carácter administrativo que tienen las Juntas de Pósitos de los pueblos, y en tal supuesto, tratándose de una falta cometida en la Administración de sus fondos, la Autoridad adminstrativa es la llamada á resolver sobre los recursos contra los acuerdos de dichas Juntas.'

Que tal función está encomendada al Delegado Regio de Fomento, con arreglo á lo dispuesto en el art. 6.o de la citada ley de Pósitos, á quien corresponde también pasar el tanto de culpa á los Tribunales, siempre que encontrare suficientes indicios de responsabilidad criminal, existiendo, por consiguiente, la cuestión previa de que dicho Delegado depure si existen ó no tales indicios; y

Que esta competencia de la Administración se halla justificada en este caso, entre otros, por el espíritu del Real decreto de 12 de Agosto de 1894.

Que tramitado el incidente, el Juzgado mantuvo su jurisdicción, alegando:

Que se trata en el presente caso de depurar si se han cometido ó no los delitos de falsedad en documento público denunciados, cuya ave riguación incumbe á los Tribunales, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución del Estado.

Que es indudable que sin merma alguna de las atribuciones que al Delegado Regio de Pósitos confere la Ley de 23 de Enero de 1906, para pasar el tanto de culpa á los Tribunales, cuando hallare indicios de responsabilidad criminal, no puede esa facultad cercenar las atribuciones de los Tribunales para perseguir los delitos que tienen carácter de públicos, como el presente; y

Que aun aceptando que fuera precisa la previa decisión del Delegado Regio para la incoación de diligencias criminales, no cabe duda que nunca sería de aplicación esta doctrina al caso de autos, puesto que en ellos se persigue un delito de falsedad en documento público, que cualquier ciudadano, y con mayor motivo si es el perjudicado, puede denunciar á la Autoridad competente para la persecución de los culpables y esclarecimiento de los hechos.

Que habiéndose interpuesto apelación contra el citado auto y ha biéndose confirmado en todas sus partes por la Audiencia de Segovia, el Gobernador, de acuerdo con lo nuevamente informado por la Comisión provincial, insistió en el requerimiento, resultando de lo expuesto el presente conflicto, que ha seguido sus trámites:

Visto el art. 314 del Código penal, que castiga al funcionario público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad por cualquiera de los modos ó formas que en dicho artículo se especifican:

Visto el art. 76 de la Constitución del Estado, que dice:

«A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgados:

Visto el art. 3. del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, que prohibe á los Gobernadores suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales, & no ser que el castigo del delito ó falta haya sido reservado por la ley á los funcionarios de la Administración, ó ouando en virtud de la misma ley deba decidirse por la Autoridad administrativa alguna cuestión previa de la cual dependa el fallo que los Tribunales ordinarios ó especiales hayan de pronunciar:

V

Considerando:

1.° Que la presente cuestión de competencia se ha suscitado con motivo de la denuncia formulada por D. Amós Muñoz González, Concejal del Ayuntamiento de Vallelado y Depositario del Pósito de dicho pueblo, contra el Alcalde-Director y Secretario-Interventor del mismo, por el hecho de haber suplantado la firma y rúbrica del denunciante y alterado las cifras verdaderas de ingresos y gastos en los partes del movimiento de fondos del Pósito correspondientes al último trimestre del año 1913.

2. Que tales hechos pudieran ser constitutivos de uno ó más delitos de falsedad en documento público, definidos y penados en los artículos correspondientes del Código penal.

que

3. Que no existe cuestión alguna previa que haya de resolver la Administración, toda vez que el decidir sobre la existencia ó inexistencia de los delitos denunciados, es precisamente la cuestión de fondo ha de quedar íntegra á la Autoridad judicial, como también la de determinar si tales delitos de falsedad se llevaron á efecto como medio para cometer el de malversación, que en tal supuesto y como conexo con los anteriores, correspondería también á la competencia de la jurisdicción ordinaria, con sujeción á lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución del Estado y 2.° de la ley Orgánica del Poder judicial; y

4.° Que no existiendo disposición alguna que atribuya á la Admi nistración el conocimiento de los hechos de que se trata, no se está en ninguno de los dos casos en que, por excepción, pueden los Gobernadores suscitar contiendas de competencias en los juicios criminales. Conformándome con lo consultado por la Comisión permanente del Consejo de Estado,

Vengo en declarar que no ha debido suscitarse esta competencia. Dado en Palacio á primero de Febrero de mil novecientos diez y seis.-ALFONSO.-El Presidente del Consejo de Ministros, Alvaro Fi

gueroa.

Num. 13.-PRESIDENCIA.-1.o de Febrero, pub. el 4.

COMPETENCIA. Real decreto decidiendo a favor de la Autoridad judicial la suscitada entre el Gobernador civil de Navarra y el Juez de primera instancia de Aoiz, sobre conocimiento de un interdicto de recobrar á consecuencia de un acuerdo municipal de recomposición de caminos.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que aun suponiendo que la providencia administrativa estuviese dictada dentro del círculo de las atribuciones del Concejo, desde el momento en que el acuerdo se limitaba á ordenar que se arreglara y limpara el camino, quitando las malezas que embarazaban el tránsito, es evidente que los demandados se extralimitaron en su ejecución al destruir el cerramiento de una finca privada, poseída por más de año y día por el demandante, y también al ocupar parte de la misma, actos que, por consiguiente, no podrian resultar amparados por lá expresada providencia:

Que el asunto queda, por tanto, reducido á una cuestión entre particulares, de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2.o de la ley Orgánica del Poder judicial y 446 del Código civil.

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