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En que existiendo el encabezamiento legal de los Ayuntamientos para con la Hacienda por el impuesto de Consumos, claro es que el de Vallmoll venía y viene obligado á pagar anualmente las cuotas que por tal concepto correspondan al Erario público, sin que para cobrarlas de los contribuyentes particulares tenga acción directa el Tesoro, diotó resolución anulando é invalidando el acuerdo de la Delegación de Hacienda, como adoptado con notoria falta de competencia, y desestimando el recurso de alzada que contra él se había interpuesto por el Alcalde de Vallmoll.

Que en virtud de lo resuelto por la Dirección general del Tesoro la Delegación de Hacienda de Tarragona remitió varios expedientes que se hallaban en substanciación al Gobernador de la provincia, quien los devolvió al Delegado pidiéndole los retuviese en su poder con los demás de la misma índole que fuesen ultimándose, mientras no quedase resuelto, en primer término, el promovido por D. Ramón Jané Piñol, que dió lugar á la resolución de la Dirección general del Tesoro, el cual se sirviese remitirle íntegro con el fin de poder apreciar si procedía dictar en él fallo desde luego ó resultaban méritos suficientes para entablar la oportuna competencia de jurisdicción.

Que remitido el expediente promovido por D. Ramón Jané al Gobernador civil, éste, de conformidad con la Comisión provincial, acordó inhibirse del conocimiento del asunto y devolverlo á la Autoridad de que procedía.

Que el Delegado de Hacienda acordó á su vez insistir en la inhibición respecto del conocimiento de la reclamación de que se trataba. Que de Real orden, comunicada por la Presidencia del Consejo de Ministros, se remitió el expediente de competencia á los Ministerios de la Gobernación y de Hacienda, para que pudiesen ser oídos en el conflicto de jurisdicción planteado.

Que el Ministerio de Hacienda, de conformidad con la Comisión permanente del Consejo de Estado, que á su vez opinó como las Direcciones de Contribuciones, Impuestos y Rentas y de lo Contencioso, informa por Real orden de 15 de Octubre de 1909, que el Delegado de Hacienda de Tarragona pado y debió entender en la reclamación suscitada por D. Ramon Jané, y que el Gobernador de la provincia se ha atenido á la legalidad vigente rehusando el conocimiento del asunto.

Fundase el Ministerio, entre otros particulares, en que á los Ayuntamientos sólo corresponde en el impuesto de Consumos un recargo sobre los derechos ó cuotas debidas al Tesoro público, los derechos del cual es, además, de advertir, que constituyen el asunto principal del gravamen que se rige exclusivamente por leyes y disposiciones de Hacienda.

Que el Ministerio de la Gobernación, por Real orden de 8 de Enero de 1909, informa que debe estimarse procedente la inhibitoria propuesta por el Delegado de Hacienda de la provincia de Tarragona, parecer en apoyo del cual aduce:

Que en el presente caso no se trata de las reclamaciones ó agravios formulados por los contribuyentes contra el concierto gremial con un Ayuntamiento que requiere la previa aprobación de la Autoridad económica, á la que, por tanto, únicamente correspondía conocer de aquel procedimiento, sino que el expediente origen del conflicto se contrae al hecho de haber sido declarado responsable D. Ramón Jané, como representante del Gremio de líquidos en el año de 1903, de los descubiertos de dicho Gremio por su concierto con el Ayuntamiento

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de Vallmoll, y haber seguido el procedimiento ejecutivo contra el expresado Jané en el concepto antes mencionado, y

Que por el art. 266 del Reglamento de Consumos vigente se declara y establece que á los Ayuntamientos corresponde proceder ejecutivamente contra el Gremio ó contra su representante, sin otra limitación que la que preceptúa en el art. 320 en cuanto á las reglas ó trámites á que haya de ajustarse el procedimiento; y esto establecido, es indudable que la competencia para conocer de la reclamación formulada por D. Ramón Jané contra el acuerdo del Ayuntamiento que le declaró responsable en el concepto de que antes se hizo mérito, corresponde exclusivamente al Gobernador civil de la provincia, á cuya Autoridad se hallan sometidos los Ayuntamientos, con arreglo al art. 179 de la vigente ley Municipal, en aquellos asuntos que, conforme á la misma, les están atribuídos especialmente:

Vista la base 2.a del art. 3.o de la Ley de 30 de Agosto de 1896, que dice:

Los Ayuntamientos ingresarán en sus arcas las cantidades que realicen por el impuesto de Consumos, aplicando el recargo al presupuesto municipal y constituyendo en depósito, con todas las garantías propias del mismo, las cuotas ó derechos de la Hacienda, hasta que tenga lugar su puntual entrega en la Caja del Tesoro.

En todo caso los Ayuntamientos quedan obligados á satisfacer la cuarta parte del cupo encabezado antes del último día de cada tri

mestre»>:

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Visto el art. 10 del Reglamento de Consumos de 11 de Octubre de 1898, que dispone:

«Sobre los derechos que corresponden al Tesoro por el consumo de todas las especies gravadas, excepto la sal común, los Ayuntamientos pueden imponer un recargo hasta de 100 por 100 con destino á las atenciones de sus presupuestos.

>>La sal está exenta de todo recargo»:

Visto el art. 216 de dicho Reglamento, que establece:

«Las cuestiones que se promuevan entre los agremiados respecto á la fijación de cuotas por haberse faltado á las bases adoptadas, así como las que interesen al cumplimiento del contrato y á la observancia de la legislación del impuesto, serán resueltas por el Delegado de Hacienda, & propuesta de la Administración respectiva.

Las demás cuestiones se considerarán de la competencia de los Tribunales ordinarios»>:

Visto el art. 269 del Reglamento expresado, con arreglo al que: «En los conciertos gremiales con los Ayuntamientos se cumplirán las disposiciones contenidas en los artículos precedentes y las consignadas en el capítulo 21 para los conciertos de igual clase que celebre la Hacienda con los Gremios, en cuanto sean aplicables á los pri

meros»:

Vista la atribución 11 del art. 11 del Reglamento orgánico de la administración económica provincial de 13 de Octubre de 1908, en cuya virtud corresponde especialmente á las Administraciones de Hacien da... cuidar de que las condiciones de los arrendamientos se cumplan con exactitud, no permitiendo la más pequeña alteración en ello dando cuenta al Delegado de la provincia de cualquier transgresión que se cometiere:

Visto el núm. 8.o del art. 81 del mismo Reglamento, con arreglo al cual forma parte de los deberes y atribuciones de los Tesoreros de Hacienda cel cuidar de que los arrendatarios de la recaudación de contri

buciones cumplan las condiciones estipuladas en los contratos de arrendamiento y los preceptos contenidos en las disposiciones vigentes y prestarles todos los auxilios que correspondan, como subrogados que están en los derechos y acciones de la Haciendas:

Visto el art. 88 de la ley Municipal, que dice:

<Los Ayuntamientos, en todos los asuntos que según esta ley no les competen exclusivamente y en que obren por delegación, se acomodarán á lo mandado por las leyes y disposiciones del Gobierno que á ellos se refieran»:

Considerando:

1. Que la contienda de competencia negativa suscitada entre el Gobernador de Tarragona y el Delegado de Hacienda de la misma provincia, por inhibirse ambos del conocimiento del expediente promovido por D. Ramón Jané y Piñol, ha desaparecido desde el mo mento en que los Ministerios de que aquellos funcionarios dependen han sostenido en sus informes la jurisdicción de sus respectivos subordinados.

2.° Que una vez en que el Ministerio de Hacienda sostiene que corresponde entender en el asunto al Delegado de Hacienda de Tarrago na y el Ministerio de la Gobernación estima que debe conocer de él el Gobernador de la mencionada provincia, la contienda de competencia negativa se ha convertido en un conflicto ministerial de carácter po sitivo.

8.° Que este conflicto versa acerca de cuál sea la entidad competente para conocer de la responsabilidad exigida con motivo de un encabezamiento gremial para hacer efectivo un grupo del impuesto de Consumos y validez del procedimiento de apremio seguido para cerle efectivo.

ha

4.° Que en el impuesto de Consumos, cualquiera que sea el siste ma adoptado para exigirlo, solamente corresponde á los Ayuntamien tos un recargo sobre los derechos ó cuota debidas al Tesoro público, como lo revela la índole misma del tributo y lo proclaman la base 2.a artículo 8.o de la ley de 30 de Agosto de 1896 y el art. 10 del Regla mento vigente de 11 de Octubre de 1898, siendo de advertir, además, que los derechos del Tesoro contribuyen al asunto principal del gravamen regido por las leyes y disposiciones de Hacienda, según reconoció el Tribunal Supremo en su sentencia de 1.o de Abril de 1905.

5.° Que además, concierto gremial supone un contrato de arriendo con determinada clase de industrias, y las cuestiones que originen su cumplimiento ó que se refieran á la observancia de la legislación del impuesto, deben ser resueltas por el Delegado de Hacienda, a propuesta de la Administración respectiva, por expresa disposición del artículo 216, en relación con el 269 del citado Reglamento de Con

sumos,

á

6.° Que ese mismo es el sentido del Reglamento orgánico de la Administración económica provincial de 13 de Octubre de 1903, bien revelado en su art. 11, atribución 11 y 21, núm. 8.0, según los cuales compete especialmente á las Administraciones de Hacienda cuidar de que las condiciones de los arrendamientos se cumplan con exactitud, no permitiendo la más pequeña alteración en ellos y dando cuenta al Delegado de la provincia de cualquier transgresión que cometiere, y es función propia de los Tesoreros de Hacienda cuidar de que se cumplan los contratos de arrendamientos y los preceptos contenidos en las disposiciones vigentes, de donde se deduce que el procedimiento de apremio seguido contra D. Ramón Jané, como representante del gre

mio que concurrió al concierto de 1903, ha de ser sancionado ó invalidado en relación con el contrato mismo de que directamente emane, apreciando para ello las responsabilidades de los obligados y la obser vancia ó infracción de las disposiciones vigentes, funciones propias de las Autoridades de Hacienda, á tenor de los textos antes invocados; y 7.9 Que, á mayor abundamiento, según el art. 88 de la ley Munici pal, los Ayuntamientos, en todos los asuntos que según la misma no les compete exclusivamente y obran por delegación, han de acomodarse á lo mandado por las leyes y disposiciones del Gobierno que á ellos se refieran, y que en materia de contribuciones del Estado los Ayuntamientos obran como delegados de la Hacienda y bajo la inspección de las Autoridades de este orden, como viene reconociendo una jurisprudencia constante y antigua, de la que ofrece un ejemplo las Reales órdenes de 28 de Enero de 1879 y 21 de Febrero de 1880, y á la que se ajustan los textos reglamentarios que se dejan citados.

Conformándome con lo consultado por la Comisión permanente del Consejo de Estado,

Vengo en decidir este conflicto á favor del Ministerio de Hacienda. Dado en Palacio & siete de Enero de mil novecientos diez y seis.— ALFONSO.-El Presidente del Consejo de Ministros, Alvaro Figueroa.

Num. 6.-PRESIDENCIA.-10 de Enero, pub. el 12.

COMPETENCIA.-Real decreto decidiendo á favor de la Autoridad judicial la suscitada entre el Gobernador de Canarias y el Juez de primera instancia del distrito de Triana (Canarias), acerca del conocimiento de un interdicto de recobrar contra una Sociedad concesionaria de aguas.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que no habiendo precedido á los trabajos de ingeniería que en las fincas del demandante se hicieren, el justiprecio y la indemnización de los perjuicios que en ellas se pudieran causar, ó en caso negativo de aquél á la entrada en los predios después de tasados dichos perjuicios en la forma que la ley de Expropiación dispone, la autorización con arreglo á la ley de Obras públicas de la Autoridad competente, previo el afianzamiento mediante un cómputo prudencial de los daños que pudieran causarse, ha podido acudirse á la vía de interdicto para obtener el amparo de la posesión de las aludidas fincas:

Que á ello no obsta la circunstancia de haberse alegado en la contestación a la demanda que á la entrada en las fincas precedió autorización del dueño, puesto que esta es cuestión que ha de ventilarse en el mismo interdicto, y para que ésta haya podido intentarse, basta que no se hayan cumplido los requisitos administrativos prevenidos en las leyes de Expropiación forzosa y Obras públicas.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de Canarias y el Juez de primera instancia del distrito de Triana, de Las Palmas, de los cuales resulta:

Que D. Juan A. Ortiz, como sustituto del Procurador D. José Bethencourt, y en nombre de D. Juan de la Vega Mayor, promovió en el mencionado Juzgado interdicto de retener contra la Sociedad concesionaria del proyecto de abastecimiento de aguas de la ciudad de Las Palmas, denominada City of Las Palmas Water and Power Company Limited, aduciendo en la demanda hechos que á los efectos de

la información testifical en ella ofrecida determinada en la siguiente forma:

Que D. Juan de la Vega Mayor se halla desde hace algunos años en la quieta y pacífica posesión de las dos fincas descritas en el hecho primero de la referida demanda, y

Que el día 25 de Marzo de 1914, D. Antonio Cuyás y G. Corvo, don José Lorenzana, D. José Falcón y otros se introdujeron en dichas fincas, y contra la expresa prohibición de su dueño practicaron medidas y otros trabajos de ingeniería, los cuales se hicieron por orden de la Sociedad llamada Inglesa, concesionaria de las obras de abastecimiento de aguas de Las Palmas, en la que están aquéllos empleados.

Solicitábase en la súplica de la demanda que declarando en su día haber lugar al interdicto de retener que se proponía. mantuviera á D. Juan de la Vega en la posesión de las mencionadas fincas, mandando se requiriese á la Sociedad demandada para que en lo sucesivo se abstuviera de cometer los actos expresados ú otros que revelasen el mismo propósito y respetasén la propiedad ajena, bajo apercibimiento de lo que hubiese lugar en derecho y condenándole en todas las

costas:

Que admitida la demanda y practicada la información testifical, se procedió á la celebración del juicio verbal, acto para el que fué citado, como representante de la Sociedad demandada, D. Francisco Gouvié Marrero, en nombre del cual se personó en los autos solicitando y obteniendo ser tenido por parte el Procurador D. Vicente Díaz Curbelo: Que en el acto de dicho juicio solicitó la defensa de D. Francisco Gouvié se declarase incompetente el Juzgado, por ser la cuestión debatida meramente administrativa, y, en otro caso, declarar mal hecho el emplazamiento, estimando la falta de personalidad del demandado, así dice, por lo expuesto en el hecho primero de la contestación á la demanda, y, en último caso, declarar no haber lugar al interdicto, imponiendo en todas ellas las costas del procedimiento al actor.

Que el Gobernador de Canarias, á instancia de D. Francisco Gouvié, y de conformidad con la Comisión provincial, requirió de inhibición al Juzgado, fundándose:

En que la Sociedad de que se trata, como concesionaria de las obras de conducción y abastecimiento de aguas de Las Palmas, representa á la Administración en todos los actos que realiza para cumplir su misión, máxime ajustándose á los fines de la misma:

Que el art. 55 de la ley de Expropiación forzosa y el art. 109 del Reglamento dictado para su ejecución, faculta á la Administración pública en general y á las personas subrogadas en sus derechos para ocupar temporalmente los terrenos de propiedad particular para hacer estudios ó practicar operaciones de corta duración necesarios para la ejecución de obras, y

En que además la referida Sociedad obra en representación del Ayuntamiento de Las Palmas, y en asunto referente á materia de aguas, motivo por el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la ley Municipal y en el 252 de la ley de Aguas, no puede interponerse contra sus actos interdictos de ninguna especie, y sí tan sólo los recursos gubernativos que procedan.

Citaba como vistos el Real decreto de 8 de Mayo de 1887 y los regolatorios de competencias de 11 de Mayo de 1905, 19 de Mayo y 20 de Junio de 1906, 18 de Abril de 1908 y 10 de Julio de 1910:

Que sustanciado el incidente de competencia, el Juez dictó auto en que sostuvo su jurisdicción, aduciendo en apoyo de ella:

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