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En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gober. nador civil de la provincia de Albacete y el Juez de instrucción de Hellín, de los cuales resulta:

Que el Sargento de la Guardia civil y Comandante del puesto de Hellín remitio dos atestados á este Juzgado, en los que se hacía constar la corta y extracción de 93 pinos en el monte del Cuarto de Donceles, de los montes públicos del término municipal de aquella ciudad y sitio denominado Los Carrillos, y de 55 en el monte de propios Caiada del Gallego, acompañando recibos de los sitios en que habían sido hallados los rollizos procedentes de los indicados montes:

Que mandado instruir el oportuno sumario por el Juzgado de Hellín, hallándose éste practicando las diligencias acordadas, el Gobernador de Albacete, de acuerdo con lo informado por la Comisión provincial, le requirió de inhibición fundándose en que las cortas y sustracciones de pinos denunciadas lo han sido en un monte catalogado, según se acreditaba por la Jefatura de Montes de la provincia, habién dose producido un daño inferior á 2.500 pesetas, por lo que á las Autoridades administrativas se hallaba reservado el conocer del asunto, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 4.° y 40 del Real decreto de 8 de Mayo de 1894, por ser de su exclusiva competencia la custodia de los montes públicos, entender de las infracciones forestales que en ellos se cometan é imponer las correcciones procedentes, exigiendo las responsabilidades á que hubiere lugar, y en que los responsables del hecho denunciado eran individuos del personal de guardería á las órdenes de la indicada Jefatura, existiendo, por tanto, una cuestión previa administrativa que debía resolver dicha Jefatura, en armonía con los Reales decretos de 20 de Diciembre de 1912 y 1.o de Febrero de 1901.

Que substanciado el incidents, el Juzgado sostuvo su jurisdicción, alegando :

Que en las cortas de que se trataba no había reserva por las disposiciones vigentes á favor de los funcionarios de la Administración para que éstos puedan proceder á su conocimiento y castigo, sino por el contrario, con arreglo al art. 4.o de las Ordenanzas de 8 de Mayo de 1884, de tales infracciones deben entender los Tribunales de justicia;

Que la cuestión previa invocada por el Gobernador, en orden á ser los responsables dependientes de la Jefatura, carecía de sólido fundamento, pues nadie estaba autorizado, sea cualquiera su carácter, ni podía estarlo, para apoderarse de lo ajeno, siendo incongruentes las citas aducidas por la Autoridad gubernativa, por tratarse de casos muy distintos del presente; y

Que tampoco era admisible bajo el aspecto de que tuviera que proceder previamente la Administración á la tasación pericial del daño causado, pues siendo hurto el hecho denunciado, era innecesaria esa previa determinación á los efectos de la suspensión del procedimiento judicial, lo que no sucedería si se tratase de un simple daño ó extralimitación de aprovechamiento forestal ó de corta de árboles realizada dentro de la zona que limita el sitio del aprovechamiento autorizado, á que se refiere el art. 30 del repetido Real decreto penal de Montes.

Que firme este auto por haber desistido el Fiscal de la apelación entablada para ante la Audiencia de Albacete, el Gobernador, de conformidad con la Comisión provincial, insistió en el requerimiento, consignando en su oficio:

Que por certificaciones de la Alcaldía de Hellín y del Ingeniero Jefe del Distrito forestal, que en el expediente gubernativo figuran, se

acreditaba que en las fechas en que fueron presentadas ante el Juzgado las denuncias sobre cortas de pinos en los citados montes Donceles y Cañada del Gallego, se encontraban éstos en estado de aprovechamiento sobre igual producto forestal mediante subasta celebrada en la mencionada Alcaldía en 20 de Octubre de 1914, habiendo dado principio dichos aprovechamientos en los días 29 y 30 de Noviembre siguiente, respectivamente, y terminado en 22 de Abril del año corriente; y

Que según los datos adquiridos, las referidas cortas se habían realizado dentro de la zona de terreno demarcada para los aprovechamientos adjudicados á los rematantes D. Mariano y D. Rafael Precioso Martín.

Que de todo lo expuesto ha surgido el presente conflicto, que ha seguido sus trámites:

Visto el art. 80 del Real decreto sobre legislación penal de Montes de 8 de Mayo de 1884, que dice:

<Los rematantes de productos forestales quedan obligados. al pago de las multas, restitución y resarcimiento de daños que se causen dentro de los límites señalados á la localidad donde ha de efectuarse el aprovechamiento y en una zona de 200 metros alrededor, si no denunciaran en el término de cuatro días al causante del daño.»

Visto el art. 40 del mismo Real decreto, que dice:

<Son Autoridades competentes para conocer de las denuncias, imposición y exacción de las multas y demás responsabilidades prescritas en los artículos anteriores, los Gobernadores civiles de las provincias y los Alcaldes, con sujeción á las reglas siguientes:

1. Las multas y demás responsabilidades relativas à la roturación, corta, venta ó beneficio de aprovechamientos forestales, sin la autorización competente, al modo o tiempo de efectuar dichas operaciones y á las infracciones que se cometan de las reglas establecidas para la celebración de la subasta serán impuestas por los Gobernadores.>

Visto el art. 8.° del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, «que prohibe á los Gobernadores suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales, á no ser que el castigo del delito ó falta haya sido reservado por la Ley á los funcionarios de la Administración, ó cuando en virtud de la misma Ley deba decidirse por la Autoridad administrativa alguna cuestión previa de la cual dependa el fallo que los Tribunales ordinarios ó especiales hayan de pronunciar>.

Considerando:

1.° Que la presente contienda jurisdiccional se ha suscitado con motivo de las denuncias presentadas en el Juzgado de Hellín por el Comandante del puesto de la Guardia civil de dicha ciudad, por haber hallado en diversos sitios rollizos pertenecientes á 98 y 55 pinos que habían sido cortados y extraídos fraudulentamente de los montes públicos Donceles y Cañada del Gallego, de aquel término municipal.

2.° Que de los antecedentes extractados se deduce que las expresadas cortas se han efectuado dentro de los límites señalados para aprovechamientos forestales y en la zona de responsabilidad de los rematantes, y por ello existe una cuestión previa que corresponde decidir á la Administración, cual es la de determinar si los rematantes se han excedido ó no en el uso de las facultades que se les concedieron, y caso afirmativo en qué ha consistido el exceso.

3.° Que aun en el supuesto de que no hayan sido los rematantes de los aprovechamientos las autores de las cortas y sustracciones denun

ciadas, sino otras personas distintas, habrían incurrido aquéllas en una falta cuyo conocimiento y castigo corresponde á la Administración.

4.° Que lo mismo en uno que en otro supuesto se está en uno de los dos casos en que, por excepción, pueden los Gobernadores suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales.

Conformándome con lo consultado por la Comisión permanente del Consejo de Estado,

Vengo en decidir esta competencia á favor de la Administración. Dado en Palacio á siete de Enero de mil novecientos diez y seis.ALFONSO.-El Presidente del Consejo de Ministros, Alvaro Figueroa.

Num. 3.-PRESIDENCIA.-7 de Enero, pub. el 9.

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COMPETENCIA. Real decreto decidiendo á favor de la Autoridad judicial la suscitada entre el Gobernador civil de Cádiz y el Juez de primera instancia de Arcos de la Frontera, acerca del conocimiento de un interdicto de recobrar por despojo violento de un molino harinero.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que los derechos fundados en un contrato de carácter civil, cuya validez ó nulidad se discute sólo puede ser resuelta por los Tribunales de justicia:

Que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y las leyes imponen á los Jueces la obligación de amparar y de reintegrar en su caso al que fuere inquietado en dicha posesión ó privado 'de ella.

En el expediente y autos de competencia promovida entre el Gobernador civil de Cádiz y el Juez de primera instancia de Arcos de la Frontera, de los cuales resulta:

Que con motivo de las obras del pantano de Guadalcacín se'siguió expediente de expropiación para ocupar una parte de la finca denominada Rancho y Molino de Talancón, que la Junta de Obras del mencionado pantano, autorizada por Real orden de 16 de Diciembre de 1911, para constituir el depósito que determina el art. 29 de la ley de Expropiación forzosa reformado por la de 30 de Junio de 1904, y para ocupar la parte de dicha finca expropiada, interesó el auxilio oficial necesario, y requerido como testamentario de D. Cristóbal Vázquez Chacón á quien perteneció el inmueble mandado expropiar, D. Antonio Vega Bermejo, se designó para la entrega el día 10 de Febrero de 1912, y en esta fecha se procedió á efectuarle, extendiendo la correspondiente acta, en la que D. Antonio Vega hizo constar su conformidad con la ocupación, su disconformidad con la cuantía de la cantidad depositada como precio, y expresó que en el molino existían diversos mecanismos y obras qae no figuraban en las valoraciones periciales hechas anteriormente, respecto de las cuales la Junta no se opuso á que quedasen en poder de los propietarios de la finca para que pudie. ran ser retirados à la brevedad posible;

Que habiendo transcurrido más tiempo del plazo perentorio que en el acto referido se señaló para desalojar el local, interesó la Junta en 20 de Junio siguiente la entrega definitiva á los propietarios de la finca expropiada, los cuales solicitaron un nuevo plazo;

Que en 25 de Septiembre siguiente, la Junta del pantano, en vista de no haberse efectuado todavía la entrega, requirió de nuevo el auxilio de la Guardia civil para la ocupación de la finca, y á este in en 9 de Octubre de 1912, se personó en ella una Comisión de dicha Junta acompañada de varios Guardias civiles, y habiendo indicado el objeto de su visita se presentó D. Manuel Calvillo, diciendo ser el arrendatario del molino, según contrato que exhibió otorgado en Septiembre de 1911. La Junta manifestó su extrañeza por no habérsele dado anteriormente conocimiento de dicho contrato é invitó á parar las máquinas y desalojar el local, y habiendo empezado á sacar los enseres, se presentó el Juez municipal de Algar, quien se opuso á que continuase la diligencia. La Junta protestó porque se coartaba su derecho, nombró un guarda para el molino y suspendió la diligencia, levantando la correspondiente acta.

Que D. Manuel Calvillo recurrió en instancia de 12 de Octubre de 1912 contra la Junta de Obras del pantano pidiendo que para desalojarle del referido molino expropiado, se ordenara á la Junta que acudiese á la Autoridad judicial entablando la acción correspondiente, y á este efecto exponía que hacía seis ó siete años que se había acor dado la expropiación forzosa del expresado molino, en el que entró de arrendatario el recurrente en Octubre de 1911, por contrato que á su favor hizo D. Antonio Vega Bermejo, albacea de la testamentaría de D. Cristóbal Vázquez Chacón;

Que en este concepto disfrutó la finca referida hasta el día 10 de Febrero de 1912 en que se posesionó de ella la Junta de Obras del pantano mediante acta que autorizaron dicha Junta y D. Antonio Vega;

Que desde aquella fecha cesaron sus vínculos con los testamentarios de D. Cristóbal Vázquez y quedó sometido en el disfrute de la finca á la Junta que se hizo cargo de la conveniencia para la comarca de que continuaran la industria del molino, y le autorizó la continuación á título precario hasta que lo impidieran las aguas del pantano, y en este concepto siguió disfrutando la finca hasta el 9 de Octubre de 1912 en que se presentó en ella la representación de la Junta acompañada de la Guardia civil para lanzarle, lo que se empezó á ejecutar; pero denunciado el hecho al Juzgado municipal, impidió éste que se consumara el lanzamiento;

Que la afirmación de D. Manuel Calvillo de que la Junta de Obras del pantano le cedió verbalmente el disfrute gratuito del molino, la rechaza la Junta como completamente falsa y opuesta á sus atribuciones, puesto que la Junta no puede celebrar ni aprobar contratos sino con las formalidades que determina el Reglamento general de 27 de Noviembre de 1903, que no se han dado en este caso;

Que por el Ministerio de Fomento se resolvió en Real orden de 7 de Enero de 1915 que la Junta de Obras del pantano, que representaba en este caso á la Administración, gozaba de atribuciones no sólo para efectuar la posesión de la finca expropiada, sino para realizar los actos necesarios hasta obtener su ocupación material, para lo cual po día acudir al auxilio de la Autoridad hasta llevar á cabo el desalojo correspondiente;

Que contra esta Real orden interpuso recurso D. Manuel Calvillo, solicitando su revocación, que dió lugar á la Real orden de 26 de Enero último, por la que se resuelve que contra la de 7 de Enero mandando el desalojo que ultimó la vía gubernativa, no procedía otro recurso

que el contencioso administrativo dentro del plazo fijado en la ley especial de Expropiación forzosa;

Que en 2 de Febrero del corriente año, D. Manuel Calvillo Jiménez presentó ante el Juzgado de Arcos de la Frontera demanda de interdicto de retener la posesión contra D. Pedro M. González Quijano, como mandatario de la Junta de Obras del pantano de Guadalcacín, y exponiendo los siguientes hechos:

Que el demandante se hallaba en la quieta y pacífica posesión del rancho y molino harinero denominado Talancón, enclavado en el término municipal de Algar, desde 1.° de Octubre de 1911, que entró en él en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con D. Antonio Vega Bermejo, como albacea de la testamentaría de D. Cristóbal Vázquez Chacón, y que en dicha posesión había continuado á pesar de haber terminado dicho contrato según la cláusula 3. del mismo, por la toma de posesión de la finca por la Junta de Obras del pantano de Guadalcacín, que tuvo lugar el día 10 de Febrero de 1912;

Que en dicha fecha, y al tomar posesión en nombre de la Junta, su representante en aquel acto D. Pedro M. González Quijano, contrató con el demandante verbalmente y á presencia del Alcalde, Sargento de la Guardia civil y varios vecinos de Algar, que continuara en el uso y disfrute del molino y anexos, siguiendo con ellos el mismo criterio mantenido con todos los expropiados, á fin de evitar que por la paralización de la industria reclamara el Municipio de Algar y para facilitar asimismo la fabricación del pan para los obreros del pantano;

Que convenido esto y continuando sin interrupción por la toma de posesión por la Junta de Obras del pantano en uso, disfrute y tenencia de la finca dicha, construyó dos edificios de nueva planta de imprescindible necesidad para la industria;

Que el demandante se ha visto inquietado en su posesión por la Junta de Obras del pantano, y en su representación por el Ingeniero Director del mismo, D. Pedro M. González Quijano, quien en 9 de Octubre de 1912 quiso expulsarle del molino, sin que llegaran á realiarse sus propósitos por la protección que en sus derechos obtuvo de la Autoridad judicial, pero en 18 de Enero del corriente año, y fundada la Junta en la necesidad de ocupar el molino, se personó en representación de la misma D. Pedro M. González Quijano, acompañado de varios jornaleros, á tomar posesión del inmueble, atropellando á los sirvientes del demandante y dando órdenes para que continuaran desalojando la finca hasta que lo hubieren efectuado por completo;

Que como estos actos abusivos indicaban la persistencia en cometerlos, acudía al Juzgado con el interdicto y terminaba suplicando que se admitiera la demanda, y practicada la información y demás trámites, se declaraba haber lugar al interdicto de retener, manteniendo el demandante en la posesión de la finca mencionada, y que se requiriera al perturbador para que en lo sucesivo se abstenga de cometer los actos antes expresados.

Que admitida la demanda se dió comienzo á la información testifical.

Que en 18 de Febrero del corriente año el mismo D. Manuel Calvillo Jiménez presentó otra demanda de recobrar, manifestando que con posterioridad á la primer demanda habían ocurrido hechos que le obligaban á variar la acción, pues dos días antes se habían presentado en el ya citado molino varios obreros y Guardias civiles, procediendo por encargo expreso de D. Pedro M. González Quijano á romper las alca

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